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En la primera entrega de esta serie se sostuvo que la jurisdicción constitucional, para ser eficiente, tendrá que chocar con los otros poderes públicos. Es que el conflicto de poderes está en la naturaleza misma del sistema de frenos y contrapesos, y sólo un desconocimiento de su dinámica puede justificar que se asuma el “no conflicto” como un valor que deba ser protegido frente al desarrollo de una jurisdicción constitucional que garantice los derechos fundamentales de la ciudadanía y que someta a orden a los poderes públicos que excedan las competencias que le delimita la Constitución invadiendo los espacios de los otros poderes.
La creación de un Tribunal Constitucional que asuma el control concentrado de la constitucionalidad no afecta el funcionamiento del Poder Judicial porque éste mantendría todas sus funciones de control de legalidad y el control difuso de la constitucionalidad. El Poder Judicial no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar los derechos de la ciudadanía, y, en esa función, la creación de un Tribunal Constitucional sirve para fortalecer el rol del Poder Judicial creando los incentivos para que la función judicial se fortalezca con criterios sustanciales que den vida a la Constitución y eviten el temor de los tribunales ordinarios de tomar decisiones que interfieran con los espacios de la política.
El Poder Judicial, además, es una fuente potencial de violaciones de derechos fundamentales, y como tal, sus decisiones deben ser objeto de control constitucional a través de mecanismos como el amparo o la tutela contra sentencias. Contra ese control se argumenta la afectación a la seguridad jurídica como si fuera un valor absoluto en sí mismo. Lo cierto que es que la seguridad jurídica debe ceder frente a la justicia material.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido, a partir del Caso Villagrán Morales contra Guatemala, que las decisiones judiciales pueden constituir actos injustos o violatorios de derechos y, como tal, deber sujetos a revisión desde la perspectiva del sistema de derechos humanos fundamentales vigente en cada ordenamiento jurídico. Sería incoherente, desde la perspectiva de principio de subsidiariedad del derecho internacional de los derechos humanos, que una jurisdicción internacional pueda revisar las actuaciones de las autoridades judiciales a través del “control de convencionalidad” y que, a su vez, se rechace la posibilidad de revisión en el derecho interno a través del “control de constitucionalidad”.
La seguridad jurídica quedaría resguarda si la revisión de la constitucionalidad de las sentencias se somete a un término de caducidad. Esto es, que se establezcan plazos para interponer el recurso y para que el Tribunal Constitucional falle, vencido el cual la sentencia queda en firme por más de que no tenga el mínimo de justicia material. De esa manera se evita que la tutela contra la sentencia afecte indebidamente la cosa juzgada.
Es vital, sin embargo, que se prevea un transitorio que imposibilite al Tribunal Constitucional revisar sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada con anterioridad a su puesta en funcionamiento. Ello serviría para desalentar las imputaciones infundadas de que la creación de este importante órgano se realiza para favorecer la revisión de sentencias que han afectado determinados sectores.
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