La FINJUS advierte que el gobierno dominicano está en una encrucijada frente a los criterios incompatibles de dos tribunales, el TC y la Corte IDH, cuyas consideraciones son jurídicamente vinculantes en sus respectivos ámbitos de competencia. Featured

 

A propósito de la reciente Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), de fecha 12 de marzo de 2019, mediante la cual este órgano internacional reiteró que mantiene su competencia contenciosa sobre República Dominicana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, indicando además que la decisión del Tribunal Constitucional número 256-14 no genera efectos jurídicos en el derecho internacional, corresponde plantear algunas consideraciones alrededor de los cuestionamientos que han surgido en el seno de la sociedad.

 

Es sabido que la sentencia TC/0256/14 del Tribunal Constitucional a la que hace referencia la decisión de la Corte Interamericana, declaró la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte IDH de fecha 19 de febrero de 1999, suscrito por el entonces presidente de la República Dominicana, doctor Leonel Fernández, esgrimiendo como motivación de la sentencia que el referido instrumento estaba afectado de inconstitucionalidad en razón de que emanó únicamente del Poder Ejecutivo sin contar con la  ratificación  del  Congreso  Nacional, entendiendo este requisito derivado del contenido del numeral 6 del artículo 55 de la Constitución de 1994.

 

Es preciso acotar que la República Dominicana firmó la Convención Americana de Derechos Humanos en 1977, la cual fue ratificada sin reservas por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 739 de ese mismo año, dando cumplimiento al requerimiento constitucional de que los tratados y convenciones internacionales han de ser sometidos a la aprobación del Congreso Nacional. Esta es la fuente de derecho de la cual deriva la jurisdicción y competencia de la Corte IDH, al indicar que conocerá de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados parte de la Convención. Sin embargo, la sujeción a la competencia contenciosa de la Corte IDH está sometida a una ulterior declaratoria expresa de los Estados, que según el artículo 62 de la Convención, se puede realizar sin convención especial.

 

Ahora bien, más allá de adentrarnos al debate sobre la naturaleza del instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH y la necesidad o no de aprobación del Congreso, consideramos que la declaratoria de inconstitucionalidad del TC, sin haber mediado posteriormente proceso alguno relativo a ratificar el instrumento de aceptación (para satisfacer el criterio del TC dando visos de legalidad a la sujeción del Estado dominicano a la competencia contenciosa de la Corte IDH) o desconocer la competencia de la Corte IDH, ha producido una suerte de estado de indefinición con relación a la posición del país en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

Es evidente que el gobierno dominicano está frente a una encrucijada, pues la sujeción a los precedentes constitucionales le impone asumir que la sujeción del Estado a la competencia contenciosa de la Corte IDH es inválida a partir de la sentencia TC/0256/14; pero al mismo tiempo está compelido a asumir el criterio que fija la Corte IDH en relación a la naturaleza del artículo 62 de la Convención, que considera válida la vinculación del Estado dominicano a su jurisdicción a partir de una declaración unilateral del Poder Ejecutivo, porque esta mantiene la competencia vinculante de interpretar el significado de la Convención Americana. Es así como los criterios sostenidos por estos dos órganos jurisdiccionales, incompatibles entre sí, son jurídicamente vinculantes en sus respectivos ámbitos de competencia y, en principio, no existe jerarquía entre ambos que permita atribuir a una de las dos posiciones la solución final de la controversia interpretativa.

 

Al parecer la posición presentada por el gobierno dominicano es asumir el no reconocimiento de la competencia de la Corte IDH, en tanto que se expone que, el Estado no compareció a la audiencia de supervisión de cumplimiento de los casos que generaron la resolución de la Corte IDH acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0256/14; pero explicó que si ha seguido participando en las audiencias y reuniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos porque la decisión del TC no alcanza a este otro órgano del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Destacamos que cuando estas situaciones se producen generan inseguridad jurídica, inestabilidad institucional y cierta desconfianza por parte de la comunidad internacional.

 

Cabe recordar que en el marco del derecho internacional reviste suma importancia los principios de buena fe (pacta sunt servanda) y de responsabilidad de los Estados. De ellos se deriva el principio de estoppel, según el cual un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede, luego, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas con base en el cual se guió la otra parte.  Es que la decisión de un órgano interno, aun sea el Tribunal Constitucional del país, no siempre genera automáticamente efectos jurídicos en el derecho internacional, y menos en el caso de que se trata, pues la República Dominicana de manera reiterativa y coherente mantuvo la posición de reconocer la competencia de la Corte IDH y la obligatoriedad de sus fallos desde su aceptación en 1999, teniendo un comportamiento cónsono que ha producido efectos jurídicos innegables que no permiten que la sola invocación de la sentencia del TC justifique a nivel internacional la desvinculación jurídica del Estado a la competencia contenciosa de la Corte IDH.

 

En ese sentido, en caso de pretender hacer efectiva la desvinculación de la competencia de la Corte IDH, los poderes públicos internos correspondientes que están sujetos a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, deben dar curso al proceso que corresponde. Sobre ello vale destacar que en el contenido de la Convención no existe procedimiento para que los Estados Partes retiren su declaración de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH manteniéndose como Estado parte de la Convención, sino que tal y como indica la resolución de la Corte IDH: “la única vía que dispone un Estado Parte para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana es la denuncia del tratado como un todo, la cual, en caso de ocurrir, sólo produciría efectos jurídicos después del plazo de un año de realizada formalmente ante el Secretario de la Organización de Estados Americanos, conforme lo establece el artículo 78.1 del tratado”.

 

Ahora bien, dado que la sentencia TC/0256/14 del Tribunal Constitucional, como bien señala su Presidente en una reciente declaración pública, “no cuestiona el derecho de los poderes públicos dominicanos competente para adherirse a la Corte Interamericana” sino que se limita a plantear que ello debe realizarse en el respeto de los debidos procedimientos constitucionales, entendemos que la salida más coherente es iniciar el procedimiento legislativo correspondiente para que el Congreso Nacional ratifique el instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH, como ocurrió en su momento en México, salvando con ello los requisitos constitucionales alegados en el criterio del Tribunal Constitucional.

 

Desde FINJUS exhortamos a los poderes públicos internos a ponderar con sumo cuidado la decisión que tomarán al respecto, ya que de la misma dependerá la posición del país en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Cabe recordar que las jurisdicciones internacionales de protección de los derechos humanos han surgido como mecanismos complementarios de tutela que permiten prevenir consecuencias oprobiosas cuando los Estados no han cumplido su rol primario de garantía en beneficio de sus habitantes. Estas características son las que definen la identidad del constitucionalismo de nuestros días, en tanto sirven para complementar la protección jurídica de los Estados reforzando la tutela que a nivel interno ofrece el poder jurisdiccional para hacer más efectiva la protección de los derechos humanos de todas las personas.

 

Servio Tulio Castaños

Vicepresidente Ejecutivo de la FINJUS

30 de abril de 2019

 

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