FINJUS exhorta no desvirtuar el uso de la figura del referéndum Featured

La figura del referéndum en República Dominicana está configurada como un mecanismo de participación directa de la ciudadanía mediante el cual se somete, a decisión popular, asuntos que comporten trascendencia nacional. Se trata de una institución jurídica que evoca la transición de una democracia representativa hacia una participativa en el marco de la consecución de un Estado social y democrático de derecho.

 

En efecto, la Constitución, en el numeral 2 del artículo 22, establece como derecho de todo ciudadano “decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo”; lo cual permite a los electores la oportunidad de pronunciarse sobre cuestiones que, ordinariamente, son determinadas por los poderes públicos constituidos.

 

La doctrina se inclina a considerarlo como un acto decisorio autónomo que, al sumarse al de los representantes, da origen a la disposición legal y/o actuación administrativa, “(…) la cual solo adquiere calidez cuando ha sido sometida a la votación popular y aprobada por ella. Los representantes forman la ley, pero ad referéndum, es decir, a reserva de lo que el cuerpo electoral resuelva, constituyéndose el voto popular en condición suspensiva a que se somete la validez y eficacia de la ley.”

 

El artículo 210 del texto constitucional, que refiere a este instituto, indica que:

 

Artículo 210.- Referendos. Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones:

1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada;

2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.”

 

Sobre ello conviene deslindar el alcance, a partir de los tipos de referendo, esto es referendo consultivo y referendo aprobatorio; al respecto la Constitución dispone que:

 

“Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.”

 

En torno a la posición que sugiere someter a referendo una eventual modificación al artículo 37 de la Constitución, es necesario tomar en consideración que el referendo aprobatorio es el mecanismo que permite a los ciudadanos decidir si entran o no en vigencia modificaciones constitucionales sobre materias de alta trascendencia para la vida nacional.

 

Por tanto, debemos ser cuidadosos antes de promover este mecanismo, ponderando las repercusiones jurídicas, políticas y sociales que implicaría el uso de esta herramienta, la cual debe ser vista como otro instrumento de la democracia, sin carácter de obligatoriedad absoluta para las reformas constitucionales, tal como se ha planteado desde la visión doctrinaria norteamericana.

 

Actualmente cursa en el Congreso Nacional un proyecto de ley que regula el procedimiento del referendo, la cual iniciativa tiene por objeto garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de participación ciudadana mediante el mecanismo de que se trata. Es preciso indicar que la Constitución dominicana establece, además del referendo aprobatorio, que aplica en caso de reforma constitucional, el referendo local y el referendo de tipo consultivo.

 

Debe saberse que la utilización del referendo aprobatorio no puede convertirse en válvula de escape de las obligaciones que compete a los poderes públicos cuando medien temas de intensa polarización; desvirtuando así el uso y naturaleza de uno de los instrumentos más interesantes de la democracia moderna como lo es el referendo. El Congreso es, por sus características y tradición, el lugar en donde se debe realizar los debates de temas sensibles; ello sin perjuicio de incorporar mecanismos que faciliten la participación ciudadana. En efecto, sobre este particular la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica apuntó que “Es menester agregar que los derechos de las minorías, por su carácter irrenunciable, constituyen un asunto eminentemente técnico-jurídico, que debe estar en manos del legislador ordinario y no de las mayorías proclives a su negación[1]

 

Desde FINJUS entendemos conviene, en momentos donde se considera la viabilidad de celebración de un referendo, posterior a la aprobación de una ley al efecto que lo regule, ponderar de manera integral la utilización de este instrumento de participación directa, de manera que no sea una herramienta en la cual se escude la actuación del legislador ordinario de cara a la atribución de creación y elaboración normativa.

 

Servio Tulio Castaños G

Vicepresidente ejecutivo FINJUS

4 de mayo 2021

  

 

[1] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, Sentencia No 2010013313 de 10 de agosto de 2010, Expediente 10-008331-0007-CO, Considerando VI.

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