Seminario "Proyecto de Ley orgánica sobre derecho de participación ciudadana y mecanismos ". presentación de propuestas Featured

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados , presidida por el diputado Juan Dionisio Rodríguez , realizó el Seminario "Proyecto de Ley orgánica sobre derecho de participación ciudadana y mecanismos "

Anexo la exposición del Dr. Servio Tulio Castaños, Vicepresidente Ejecutivo de FINJUS

Santo Domingo, 4 de noviembre de 2021

 

Análisis del Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana

 

Para el correcto funcionamiento del Estado social y democrático de derecho es importante mantener una relación activa entre el gobierno y la sociedad, el cual es un proceso social conocido como “participación ciudadana”. En otras palabras, es el derecho de los ciudadanos a involucrarse en los asuntos de interés público y del bien común, en busca de metas específicas.

 

La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS), valora positivamente que se regulen los derechos de participación como establece la Constitución de la República, por lo que resulta un paso de suma importancia para el fortalecimiento de la vida democrática nacional que la ciudadanía inste a los poderes públicos a incentivar la regulación de los mecanismos de garantía de participación en los asuntos públicos.

 

Por tanto, resulta un paso trascendente por parte de este Congreso Nacional hacer uso de los mecanismos que se le ha otorgado a la ciudadanía  para intervenir en la formulación de políticas públicas y en mejorar la eficiencia y eficacia de la gestión pública, haciendo uso del derecho y deber de control social.

 

En ese sentido, el control social no es más que una modalidad de participación ciudadana que “permite prevenir, racionalizar, proponer, acompañar, sancionar, vigilar y controlar la gestión pública, sus resultados y la prestación de los servicios públicos suministrados por el Estado y los particulares, garantizando la gestión al servicio de la comunidad[1]. Sencillamente, es el derecho y el deber que tenemos los ciudadanos de controlar el buen manejo de la gestión de lo público; de mantener y fortalecer la transparencia de la Administración Pública, lo cual es la característica central de la buena gobernanza.

 

Según el jurista, Cristóbal Rodríguez Gómez, el hecho de que se haya incluido un control social en la Constitución es un significativo paso de avance, debido a que “una de las grandes deficiencias que ha revelado la democracia participativa es que el diseño de los mecanismos constitucionales de control opera internamente entre los poderes públicos[2] y al otorgarle a la ciudadanía potestad de control obligaría una activa y efectiva vigilancia.

 

En vista de un mundo en el que prepondera la corrupción, el control social es clave para procurar una mayor transparencia y eficiencia de la gestión de la cosa pública. Es por esta razón que la sociedad civil organizada, debe convertirse en guardián del erario y exigir cómo, cuándo y dónde se invierten los recursos del Estado a través de los distintos mecanismos de control social que encontraremos en las leyes de la República Dominicana, como también en nuestra Carta Magna[3].

 

Entre todos los mecanismos de control que ofrece la legislación dominicana, no podemos dejar de mencionar el referendo, el plebiscito y el derecho a petición, pero esto no impide que la sociedad pueda organizarse para ejercer control ante las instituciones en las cuales no tiene poder formal. Y así surgen las creaciones de otros mecanismos como observatorios y veedurías, por medio del cual los ciudadanos podrán “controlar, de manera objetiva, autónoma e imparcial, la administración y gestión de lo público[4].

 

Cabe destacar que el artículo 2 de la Constitución de la República establece que “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes[5]”. En ese sentido, desde el propio texto constitucional se ha establecido la importancia de que la población, ya sea de forma directa o indirecta, pueda decidir sobre los asuntos que eventualmente podrían beneficiarle o afectarle.

 

De igual modo, volviendo al texto constitucional dominicano, sabemos que éste ha declarado que nuestra nación constituye un Estado social y democrático de derecho, lo cual implica –entre muchas otras cuestiones– que la vinculación permanente entre los poderes públicos y la sociedad es esencial para la dinámica democrática. Esto produce en lo inmediato mayores garantías institucionales y mejor clima de convivencia, generación de consensos y paz social.

 

La participación directa de la ciudadanía en las decisiones de Estado ha sido una de las incorporaciones más cónsonas con los nuevos modelos de manifestación democrática en América Latina, a través de instrumentos que permitan garantizar la realización de los derechos fundamentales y la posibilidad de discutir asuntos de la vida nacional. Dicho todo lo anterior, queda claro que resulta imprescindible regular estos instrumentos a través de una Ley Orgánica de Derechos de Participación y Mecanismos de Control Social.

 

 

En el marco del diálogo actual sobre el Proyecto de Ley Orgánica de Derechos de Participación y Mecanismos de Control Social, el cual es objeto de estudio en la Cámara de Diputados, la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS), considera pertinente realizar algunas puntualizaciones iniciales en aras de aportar al fortalecimiento de la institucionalidad democrática nacional desde este marco normativo.

 

En primer lugar, saludamos las motivaciones del proyecto legislativo de referencia, ya que las mismas –en el marco de los considerandos–, se ajustan a los preceptos fundamentales sobre instrumentos de participación de la ciudadanía y control social. Asimismo, saludamos la ampliación del ámbito de aplicación del proyecto, establecido en el artículo 2, el cual se ajusta a los distintos niveles territoriales, lo que permite una correcta aplicación de los instrumentos de participación en el ámbito de los Gobiernos Locales.   

 

Por otro lado, en lo que respecta a los sujetos de la participación, contenido en el artículo 3 del proyecto de ley, sugerimos modificar su redacción a los fines de que se establezca con claridad la posibilidad de ejercer directamente estas prerrogativas, desde la propia autonomía individual por la condición de ciudadano que se materializa en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales; incluyendo igualmente las facultades de los colectivos que se encuentran en la actual redacción.

 

Por tanto, sugerimos la siguiente redacción:

 

Artículo 3. Sujetos de participación. Son sujetos de derechos de participación ciudadana y mecanismos de control social todas las personas en el territorio dominicano, las dominicanas y los dominicanos en el exterior y demás formas de organización lícita conforme las leyes de la República, que puedan promover libremente las personas en el país o la población en el exterior.

 

A tales fines, se delimitan como sujetos de participación y mecanismos de control social los siguientes sectores:

 

  • Sector cívico. Compuesto por organizaciones sociales territoriales y sectoriales, iglesias, universidades u otras entidades de carácter general.

 

  • Sector político. Compuesto por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado dominicano, los órganos constitucionales, las instituciones públicas del Gobierno Central, instituciones descentralizadas y autónomas, Gobiernos Locales y los movimientos, agrupaciones y partidos políticos.

 

En igual sentido, saludamos que se hayan delimitado los principios que rigen el marco normativo propuesto, lo cual es favorable para su propia interpretación. No obstante, consideramos pertinente que se mejore la redacción de los principios de cooperación, igualdad y vinculación. Respecto a este último, proponemos la siguiente redacción:

 

12) Vinculación. Las acciones y decisiones tomadas en el ejercicio de los derechos de participación ciudadana y mecanismos de control social tienen un carácter vinculante para las autoridades, procurando que su ejercicio de participación sea verdaderamente efectivo, además de su carácter consultivo inherente;

 

La propuesta anterior implica un mandato imperativo cónsono con la ejecutoriedad de los mecanismos de participación y control social establecidos en la Constitución. De manera que, con la redacción propuesta se interpreta desde la obligatoriedad de hacer efectivos los mecanismos y que no tan sólo funjan como mecanismos de consulta, sino como verdaderos instrumentos de ejercicio democrático.

 

Asimismo, sugerimos añadir el principio de “deliberación pública”, el cual ha de erigirse como un pilar fundamental de los derechos de participación, definiéndose entonces como el intercambio público y razonado de argumentos, así como el proceso de diálogo interrelacionado entre la sociedad y el Estado, como base de la participación ciudadana. Así también, proponemos se incluya el principio de máxima participación, el cual puede devenir en un mandato importante tanto en términos cuantitativos como cualitativos de la participación, cuyo texto podría rezar del siguiente modo:

 

Máxima participación: El Estado tiene la obligación de facilitar las condiciones más favorables para consolidar la participación ciudadana como proceso fundamental para alcanzar los fines esenciales de un Estado social y democrático de derecho. Los mecanismos de participación y control social deberán realizarse, así como el diseño de las propuestas sometidas, de forma tal que incentiven la mayor participación de ciudadanos posibles.

 

En cuanto a las definiciones, las cuales se encuentran en el artículo 5 del proyecto legislativo, resulta importante hacer hincapié en un aspecto que, a nuestro juicio, no se ajusta a la Constitución vigente. A tales fines, nos referimos a la definición de referendo, donde se establece que es una consulta hecha por las autoridades mediante la cual los ciudadanos pueden pronunciarse, “aprobando o revocando” temas normativos o de interés general; a sabiendas de que en nuestro marco constitucional no existe el referendo revocatorio y, por tanto, no podría ser incluido como parte de la definición de este instrumento de participación. Sumado a lo anterior, el numeral 1) del artículo 210 de la Ley Sustantiva prohíbe expresamente que sea sobre revocación de mandato.

 

El capítulo III del Título I del Proyecto de Ley Orgánica de Derechos de Participación y Mecanismos de Control Social, enuncia las diversas herramientas con las que cuenta la ciudadanía para el ejercicio del derecho primigenio de esta normativa, delimitando aquellos de carácter nacional y local, lo cual es un paso de avance para la puesta en ejecución formal de nuevos ejercicios democráticos que no han sido debidamente reglados en el pasado.

 

Por otro lado, resulta de interés fortalecer la definición iniciativa legislativa popular contenida en el artículo 8 del referido proyecto. Desde nuestra óptica, la lectura puede resultar ambigua, de mero reconocimiento del derecho preexistente y no conforme con el texto constitucional. Por tanto, sugerimos que se defina conforme el artículo 97 de la Constitución, estableciendo los requisitos en el propio articulado sin que ello sea remitido a otra legislación.

 

Así las cosas, sugerimos modificar el texto del referendo aprobatorio constitucional contenido en el artículo 9 del proyecto. En ese sentido, proponemos el siguiente texto:

 

Artículo 9. Referendo aprobatorio. Es el procedimiento de participación directa de la ciudadanía para aprobar las propuestas de modificación a la Constitución, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora. Las propuestas aprobadas por la Asamblea Nacional Revisora podrán ser aceptadas o rechazadas conforme al procedimiento previsto en la Constitución y en la presente ley.

 

En ese mismo ámbito, es importante revisar todo lo relativo al referendo ordinario, establecido a partir del artículo 20 del proyecto de ley. Las definiciones y fines establecidos en este apartado deben ser ajustados a los conceptos propios del referendo consultivo propiamente. Los textos actuales ameritan una redefinición completa, ya que no queda claro cuál ha sido el espíritu del legislador al asimilar este mecanismo a la iniciativa legislativa popular, herramienta que cuenta con sus particularidades en la propia norma.

 

En ese orden, sugerimos que todos aquellos aspectos de procedimiento que se encuentran en el denominado referendo ordinario, sean incluidos en lo que tiene que ver con el referendo aprobatorio constitucional y, además, se regule con mayor especificidad el referendo consultivo, el cual sí se ajusta al marco constitucional vigente y a las propuestas expuestas en el articulado del proyecto.

 

Para FINJUS es positiva la inclusión del plebiscito nacional. Este aspecto es trascendental para el fortalecimiento de nuestra institucionalidad democrática y, para los fines del proyecto objeto de estudio, ha sido definido con suma claridad. Aunque, en dicho apartado no regula el aspecto de los plebiscitos celebrados en el ámbito local. Por tanto, sugerimos incluir y aplicar los presupuestos normativos expuestos en el artículo 225 y siguientes de la Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios al proyecto de ley, a los fines de que se regule este mecanismo en el ámbito de los Gobiernos Locales, cuyo uso es muy habitual desde una visión comparada.

 

De igual manera, saludamos que se haya instituido un procedimiento común en la Junta Central Electoral para el referendo aprobatorio constitucional, el referendo ordinario (consultivo) y el plebiscito nacional. Al tratarse de mecanismos directamente relacionados con la participación de la ciudadanía, no pueden conllevar complejidad de procedimientos diferenciados entre uno y otro; lo cual garantiza el principio de igualdad establecido en el proyecto de ley.

 

De forma exclusiva, sugeriríamos la inclusión de un párrafo al artículo 45 del proyecto, el cual se encuentra en el capítulo dedicado al marco del procedimiento común indicado precedentemente. Si bien se indica de manera correcta la ejecución del órgano electoral como único ente facultado para el desarrollo de campañas de promoción de estos mecanismos de participación, sugerimos incluir un párrafo que remita a las propias reglas ordinarias de los procedimientos electorales, dotando a la norma de restricciones de referencia normativa.

 

El párrafo que sugerimos al artículo 45 podría rezar del siguiente modo:

 

Párrafo. Todo lo concerniente a la campaña electoral y el acceso a los medios de comunicación se rige por la normativa electoral vigente y sus reglamentos dictados al efecto por la Junta Central Electoral, en lo que sea de aplicable a los mecanismos de participación de la ciudadanía y no se oponga a la presente ley, ni distorsione el objeto y fin de estos instrumentos.

 

En el marco de la ejecución de cualquier mecanismo de participación, pueden suscitarse situaciones con el mismo nivel de gravedad que en una contienda electoral. Sobre la prohibición de uso de recursos del Estado para efectuar campañas de promoción en materia de referendos y plebiscitos nacionales, consideramos que la sanción imponible en el proyecto de ley es muy leve.

 

La sanción actual contemplada en el artículo 46 del proyecto se subsume a 10 y 30 salarios mínimos del sector público. Sin embargo, si contrastamos con los delitos electorales establecidos en la Ley de Régimen Electoral –sin incluir el uso de recursos, sino la violación a las normas sobre uso de los medios de comunicación con piezas propagandísticas y contenidos difamantes o injuriosos contra el honor y la intimidad–, puede vislumbrarse la falta de armonía entre presupuestos normativos del ordenamiento jurídico dominicano, ya que contempla inclusive penas de prisión.

 

Sabemos que la adecuación típica de los delitos electorales conlleva una configuración distinta, pero lo que se observa en el Proyecto de Ley Orgánica de Derechos de Participación y Mecanismos de Control Social ante una eventual desviación de fondos públicos es una sanción de multa, lo cual contraviene principios propios de la Administración Pública.

 

Inclusive, para Rodríguez Collado definir el delito de malversación le es suficiente con establecer que se trata de una conducta donde “un funcionario encargado de la administración de fondos estatales los destine a un cometido público distinto de aquel al que estuvieren jurídicamente destinados.”[6] En ese orden, conforme a la doctrina, la utilización de recursos humanos y materiales de los presupuestos de las instituciones para ser utilizados en campañas de promoción de referendos y plebiscitos nacionales no puede ser sancionado con multas pírricas, sino que sugerimos aumentar hasta 100 salarios mínimos e, igualmente, incluir penas de prisión de uno a tres años para los funcionarios que incurran en dicha conducta.

La Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 en su Ley No. 1-12 reconoce los derechos fundamentales para el ejercicio de la participación ciudadana como el derecho a decidir en una democracia participativa como son las vistas públicas, en las cuales la población expone directamente ante las autoridades sus opiniones, las cuales son tomadas en cuenta al asumir la decisión final, sobre el asunto que les afectan.

 

El Proyecto de Ley Orgánica de Derechos de Participación y Mecanismos de Control Social no es ajeno a este mandato estratégico de la ley, ya que lo incluye en el artículo 50 y siguientes. Saludamos esta propuesta, empero sugerimos agregar un párrafo que fortalezca la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas, indicando una obligatoriedad de realización de vistas públicas en el ámbito local.

 

Por ello, sugerimos que al artículo 52 del referido proyecto sea agregado un párrafo que rece de la siguiente manera:

 

Párrafo. Los Gobiernos Locales deberán realizar, al menos, una (1) vista pública cuando se trate de la aprobación de proyectos tendentes al cambio de uso de suelo, ordenamiento territorial, equilibrio ambiental o cualquier otro aspecto que afecte derechos fundamentales en el ámbito local. De no realizarse las vistas públicas ante los aspectos mencionados precedentemente, se considerarán nulas sus actuaciones y podrán ser impugnadas conforme el procedimiento administrativo que ordene la ley y los reglamentos.

 

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 22 numeral 4 de nuestra Constitución. En términos básicos, es la facultad con que cuentan las personas físicas y/o jurídicas, a través de la realización de una solicitud, ya sea verbal o escrita, que se presenta ante un servidor público con el fin de requerir su intervención en un asunto concreto.

 

Salvo que en ocasión del ejercicio de este derecho no se incurra en la comisión de un crimen o delito, esta prerrogativa no podría convertirse en un perjuicio para quien solicite una determinada intervención en un asunto público. Por tanto, sugerimos que el artículo 57 sea modificado para que se lea del siguiente modo:

 

Artículo 57. Titulares del derecho de petición. Toda persona natural o jurídica puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente en los términos establecidos por esta ley, sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. No obstante no resultarán exentos de responsabilidad quienes en ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en la comisión de algún crimen o delito tipificado en las normas penales.

 

A los fines de evitar un uso distorsionado de este mecanismo, sugerimos incluir por igual un apartado que verse sobre aquellas exclusiones dadas en el ejercicio del derecho de petición. Por tanto, consideramos importante agregar el siguiente párrafo al artículo 59, el cual establece estrictamente el objeto de las peticiones:

 

Párrafo. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, recursos, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley.

 

En lo que respecta al marco procedimental del derecho de petición, a nuestro juicio, cumple con el mandato dado en la Constitución y con la naturaleza propia de este instrumento de participación. La necesidad de abrir la posibilidad de ejercicio del derecho de petición implica, a su vez, indicar reglas claras para su uso. Ante lo anterior, desde FINJUS consideramos importante que el proyecto haya determinado los procedimientos, alcances, excepciones, limitaciones jurisdiccionales y los órganos encargados de hacer eficaz este ejercicio.

 

La existencia formal de una regulación normativa del derecho de petición en este proyecto legislativo, conllevará a un mayor control social por sobre las actuaciones de nuestros servidores públicos. Asimismo, podrían garantizarse más espacios de diálogos entre la ciudadanía y sus representantes. Lo anterior se traduce en un clima de más transparencia y menos distancias entre la población y los funcionarios públicos.

 

En lo que respecta a las consultas populares y las veedurías ciudadanas, saludamos la delimitación precisa que se ha indicado en el proyecto de ley en torno a los mismos. Como parte del control social, sendos instrumentos revisten características trascendentales para la efectividad del diálogo por parte de la propia función pública frente a la ciudadanía.

 

La amplitud de las modalidades en que podrían realizarse las consultas populares, evita que existan camisas de fuerza para los fines de las mismas. Sin embargo, somos de opinión que podría agregarse el uso de este mecanismo en el ámbito congresual de forma específica. A tales fines, sugerimos la inclusión de un texto normativo –inmediatamente posterior al artículo 69 del proyecto–, que podría rezar del siguiente modo:

 

Artículo XX. A solicitud del presidente del Senado y/o el presidente de la Cámara de Diputados, con la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional, podrá declararse de interés nacional un proyecto legislativo sobre el que se requerirá la realización de una consulta popular. Para su aplicación, serán utilizadas las normas generales de procedimiento establecidas por esta ley para las consultas populares.

 

En otro ámbito, uno de los aspectos que más fortalecerá la calidad de la democracia en nuestro país es la regulación formal de las veedurías ciudadanas establecido en el proyecto legislativo de referencia. Sabemos que estos mecanismos se han implementado en múltiples instituciones y escenarios políticos, sociales e históricos; sin embargo la aplicación de presupuestos normativos concretos se traduce en un avance inconmensurable para el Estado social y democrático de derecho.

 

Huelga decir que, debido a las características diferenciadoras de cada una de las veedurías ciudadanas que podrían conformarse en los procesos de diseño o elaboración de planes, programas y políticas públicas, podría agregarse un párrafo al artículo 82 del proyecto legislativo, el cual permita flexibilizar los objetivos de determinadas veedurías conforme sus fines puntuales. Así, sugerimos el siguiente párrafo:

 

Párrafo. Para la conformación de veedurías ciudadanas conforme lo establecido en la presente ley, las personas que las hayan constituido podrán presentar los objetivos y/o fines para la cual se ha conformado, de acuerdo a la naturaleza del programa o política pública sobre el cual ejerzan control y vigilancia.  

 

Desde FINJUS, valoramos muy positivamente la inclusión de las auditorías sociales como mecanismo de control. El Proyecto de Ley Orgánica de Derechos de Participación y Mecanismos de Control Social contiene elementos de alcance, procedimiento, funciones, seguimiento y reporte que resultan útiles para estos fines.

 

No obstante, es preciso destacar que podría prestarse a confusión el hecho de que las auditorías sociales estén diseñadas de forma exclusiva hacia la defensa y vigilancia del gasto en materia de construcción de obras públicas. La lógica imperante, desde una visión holística del proyecto legislativo, pareciera plantear que este mecanismo se diseñó de este modo tan restrictivo para diferenciarse de las veedurías ciudadanas, pero somos de opinión que la vigilancia del gasto puede extenderse a otros aspectos que no sean solamente la construcción de obras, sino inclusive la contratación de servicios, la inversión pública nacional o local en proyectos público-privados, o cualquier otro aspecto relacionado.

 

Sabemos que la variación de esta noción sobre las auditorías sociales podría implicar transformaciones importantes en términos del propio texto legislativo. Pero debemos puntualizar que resulta necesaria una revisión integral del articulado propio a este capítulo y, además, resulta favorable al clima de transparencia y la seguridad jurídica que pretende imprimir este mecanismo de control social.

 

Un aspecto novedoso que ha sido incluido en el Proyecto de Ley Orgánica de Derechos de Participación y Mecanismos de Control Social lo son los observatorios ciudadanos. De acuerdo al artículo 96 del referido proyecto, éstos son un “medio de monitoreo de fenómenos sociales, políticos y económicos que tienen incidencia en la calidad de vida de la población y en las instituciones públicas, con el objetivo de relatar, explicar, predecir consecuencias y proponer soluciones sobre dichos fenómenos, que le permita contar con fuentes de información primaria, veraz y de calidad para tomar decisiones acertadas, dirigidas a proteger a la población a través del diseño y la aplicación de políticas sostenibles y perdurables.”

 

Sobre este particular no  tenemos observaciones, sino destacar que en la experiencia de la República Dominicana, se han gestado numerosos observatorios para diferentes asuntos de la vida nacional. En muchos de éstos, principalmente en lo concerniente al sector justicia, la FINJUS ha participado en este tipo de medios de monitoreo con resultados muy favorables para el estudio y diseño de políticas públicas y las sugerencias dadas para su implementación.

 

La instalación formal de observatorios ciudadanos puede representar un antes y un después en el control social que debe ejercerse sobre las instituciones, de cara a su fortalecimiento. De igual modo, consideramos que esto impactaría positivamente en el necesario fortalecimiento de la gestión y sistematización de datos que ha requerido la ciudadanía en el ámbito de las instituciones estatales.

 

En diversas ocasiones, la población ha exigido que quienes ejercen funciones públicas respondan respecto al uso de los fondos del Estado. Para tales fines, el Proyecto de Ley Orgánica de Derechos de Participación y Mecanismos de Control Social expone, a partir del artículo 108, la demanda en rendición de cuentas.

 

De manera que, este proyecto legislativo –sin perjuicio del mandato constitucional referente a la rendición de cuentas de funcionarios públicos–, dota a la ciudadanía de la prerrogativa de demandar a cualquier autoridad pública que rinda cuentas respecto a la ejecución presupuestal y el uso de los recursos del Estado puestos a su cargo.

 

En efecto, los presupuestos normativos que rigen el tema en cuestión dentro del proyecto legislativo, permitirán una mayor capacidad y formalidad de las demandas ciudadanas ante los poderes públicos, incluyendo la posibilidad de la interposición de una denuncia si del informe rendido se presume la comisión de algún delito o irregularidad administrativa, lo cual evidentemente deberá ser remitido a los órganos de investigación o autoridades administrativas correspondientes.

 

A nuestro juicio sólo sería pertinente añadir un objetivo de la demanda en rendición de cuentas, dentro de los incluidos en el artículo 110, enmarcado en los propósitos de la propia norma general. En ese sentido, sugerimos establecer el numeral siguiente:

 

(…) 6) Fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos tomados en los instrumentos de participación establecidos en la presente Ley.

 

Como mecanismo de control social, resulta importante destacar que el proyecto de ley ha simplificado la interposición de denuncias por faltas cometidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Es importante que se revise integralmente este apartado, ya que sujeta la denuncia ante el “superior jerárquico del funcionario en cuestión”, no obstante pueden existir casos donde la denuncia se realice respecto un funcionario que no tenga superior jerárquico.

 

Igualmente, es importante establecer que la existencia de este mecanismo de control social no podría –bajo ningún concepto–, limitar o excluir la posibilidad de acceso a la justicia o a las vías administrativas ordinarias, si existieren, cuando un ciudadano opte por denunciar determinadas faltas u omisiones de un servidor público en el ejercicio de sus funciones, lo cual sería importante establecerlo en las disposiciones generales del proyecto de ley.

 

Finalmente, saludamos la inclusión del título normativo dedicado al Defensor del Pueblo, como encargado de la promoción e incentivo del ejercicio de los derechos de participación ciudadana e impulso de los mecanismos de control social. La legislación que regula el ejercicio y atribuciones del Defensor del Pueblo es previa a la Constitución dominicana, por lo que puede vislumbrarse que este proyecto legislativo aborda aspectos más adecuados a las necesidades y funciones actuales de este órgano constitucional, conforme los fines de esta norma.

 

 

En definitiva, además de cumplir con cada uno de los mandatos legislativos contemplados en nuestra Constitución, es importante que el ordenamiento jurídico dominicano se vaya nutriendo cada vez más de instrumentos que hagan operativos los derechos fundamentales, más aún cuando versen sobre la posibilidad de decidir y participar en la gestión de la cosa pública.

 

Consideramos que el fortalecimiento de nuestras instituciones depende, en gran medida, de cuál postura adopta el Estado frente al ejercicio de los derechos fundamentales. Es un momento de transformaciones importantes en la nación que requiere del total respaldo ciudadano a iniciativas de esta naturaleza. De este modo, podremos saber que se legisla en la dirección correcta y se fortalece toda la base de nuestro ordenamiento constitucional.

 

Desde FINJUS, resaltamos la importancia del Proyecto de Ley Orgánica de Derechos de Participación y Mecanismos de Control Social, el cual podrá ser debatido junto a todos los sectores sociales de nuestra nación. Saludamos su inclusión en la agenda de la Cámara de Diputados y esperamos que –conforme se pueda ir perfeccionando–, el país esté dotado de una norma tan indispensable para el ordenamiento jurídico.

 

El control social ciudadano, la transparencia, la prevención de la corrupción y las nuevas formas de deliberación y toma de decisiones públicas, forman parte esencial de la consolidación del modelo de Estado social y democrático de derecho y sobre ello descansa la institucionalidad democrática del país.

 

 

Servio Tulio Castaños Guzmán

Vicepresidente Ejecutivo FINJUS

 

[1] Ministerio de Educación de Colombia. Participación Ciudadana. Encontrado en: http://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-177283_recurso_1.pdf

[2] FINJUS. Constitución Comentada. 4ta Edición. Septiembre 2015. P. 504.

[3] CRUZ P., Alfredo. ¿Qué es el Control Social? Periódico Hoy. 20 de diciembre de 2015. Disponible en: http://hoy.com.do/que-es-el-control-social/ [Consulta en fecha 26 de octubre de 2021].

[4] RIJO PRESBOT, José. Control Social Ciudadano Ausente. Acento Digital. 19 de noviembre de 2014. Disponible en: http://acento.com.do/2014/opinion/8196107-control-social-ciudadano-ausente/ [Consulta en fecha 26 de octubre de 2021].

[5] República Dominicana. Constitución Política. 2015. Artículo 2.

[6] RODRÍGUEZ C., Luis. La desviación de fondos públicos. Aspectos dogmáticos y político-criminales. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Santiago de Chile. 2006. Pp. 243-265.

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