En la referida acción de amparo el juez se pronunció tratando de decidir entre el derecho a huelga derivado del derecho fundamental al trabajo de la clase magisterial y el derecho a la educación pública. Hay que recordar, tal como el magistrado plantea, que frente a esta colisión de derechos y en su posterior ejercicio de ponderación se reafirma que el ejercicio del derecho de huelga no puede afectar sustancialmente la continuidad de los servicios públicos esenciales, ni el orden social ni la paz pública.
Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que toda vez que se invoque el derecho a la huelga, se ve lesionado el interés superior de los niños a recibir una educación en tiempo y contenidos adecuados, conforme lo establece el artículo 63 de la Carta Magna y la Convención sobre los Derechos del Niño en sus arts. 3, 28, 29 y 30.
Para FINJUS, la Constitución dominicana establece un catálogo de derechos que dotan de sustancia al Estado Social y Democrático de Derecho y permiten esclarecer el orden de valores y principios sobre los cuales se organizan los poderes de la nación. Partiendo de este precepto, es lógico pensar que estos derechos inherentes a las personas podrían colisionar entre sí al momento en que tuviese que decidirse la preponderancia de uno por sobre el otro.
El juez, al decidir en esta dirección, reconoció que “no es que se desconozca que los docentes no tengan derecho a reclamar mejores remuneraciones salariales, pero el camino expedito en la definición de los mismos no puede traducirse en la paralización de las actividades relacionadas con servicios públicos esenciales como la educación, dada la naturaleza de éste como objetivo central de la finalidad social del Estado”.
En otras palabras, la Constitución no se limita simplemente a afirmar la existencia de un derecho a la educación y de un servicio público educativo. La Ley Sustantiva dota a la educación de un contenido específico y le otorga un papel preponderante en nuestro proyecto nacional, fundamental para el desarrollo integral de las personas, la solidez democrática de la República, el desarrollo económico y la riqueza cultural del Estado.
Al tomar esta decisión el juez ponderó adecuadamente el ejercicio de estos criterios al hacer esta pertinente ponderación de derechos, amparada en altos criterios doctrinales y jurisprudenciales. Tal como indicó el magistrado, haciendo referencia a la Sentencia TC/0058/13 de nuestro Tribunal Constitucional, estableciendo que “se infiere que al citar una jurisprudencia constitucional de Colombia, la educación se sobrepone al derecho al trabajo […] donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarlo realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional…”, siendo este razonamiento tomado en cuenta por el juez, garantizando la protección del derecho a la educación de un colectivo, en el entendido de que éste forma parte del núcleo central del Estado Social y se fortalece con ello la institucionalidad democrática de nuestro país.
Dr. Servio Tulio Castaños G.
27 de marzo del 2017.