Kenia Franco

Kenia Franco

 

A propósito de la reciente Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), de fecha 12 de marzo de 2019, mediante la cual este órgano internacional reiteró que mantiene su competencia contenciosa sobre República Dominicana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, indicando además que la decisión del Tribunal Constitucional número 256-14 no genera efectos jurídicos en el derecho internacional, corresponde plantear algunas consideraciones alrededor de los cuestionamientos que han surgido en el seno de la sociedad.

 

Es sabido que la sentencia TC/0256/14 del Tribunal Constitucional a la que hace referencia la decisión de la Corte Interamericana, declaró la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte IDH de fecha 19 de febrero de 1999, suscrito por el entonces presidente de la República Dominicana, doctor Leonel Fernández, esgrimiendo como motivación de la sentencia que el referido instrumento estaba afectado de inconstitucionalidad en razón de que emanó únicamente del Poder Ejecutivo sin contar con la  ratificación  del  Congreso  Nacional, entendiendo este requisito derivado del contenido del numeral 6 del artículo 55 de la Constitución de 1994.

 

Es preciso acotar que la República Dominicana firmó la Convención Americana de Derechos Humanos en 1977, la cual fue ratificada sin reservas por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 739 de ese mismo año, dando cumplimiento al requerimiento constitucional de que los tratados y convenciones internacionales han de ser sometidos a la aprobación del Congreso Nacional. Esta es la fuente de derecho de la cual deriva la jurisdicción y competencia de la Corte IDH, al indicar que conocerá de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados parte de la Convención. Sin embargo, la sujeción a la competencia contenciosa de la Corte IDH está sometida a una ulterior declaratoria expresa de los Estados, que según el artículo 62 de la Convención, se puede realizar sin convención especial.

 

Ahora bien, más allá de adentrarnos al debate sobre la naturaleza del instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH y la necesidad o no de aprobación del Congreso, consideramos que la declaratoria de inconstitucionalidad del TC, sin haber mediado posteriormente proceso alguno relativo a ratificar el instrumento de aceptación (para satisfacer el criterio del TC dando visos de legalidad a la sujeción del Estado dominicano a la competencia contenciosa de la Corte IDH) o desconocer la competencia de la Corte IDH, ha producido una suerte de estado de indefinición con relación a la posición del país en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

Es evidente que el gobierno dominicano está frente a una encrucijada, pues la sujeción a los precedentes constitucionales le impone asumir que la sujeción del Estado a la competencia contenciosa de la Corte IDH es inválida a partir de la sentencia TC/0256/14; pero al mismo tiempo está compelido a asumir el criterio que fija la Corte IDH en relación a la naturaleza del artículo 62 de la Convención, que considera válida la vinculación del Estado dominicano a su jurisdicción a partir de una declaración unilateral del Poder Ejecutivo, porque esta mantiene la competencia vinculante de interpretar el significado de la Convención Americana. Es así como los criterios sostenidos por estos dos órganos jurisdiccionales, incompatibles entre sí, son jurídicamente vinculantes en sus respectivos ámbitos de competencia y, en principio, no existe jerarquía entre ambos que permita atribuir a una de las dos posiciones la solución final de la controversia interpretativa.

 

Al parecer la posición presentada por el gobierno dominicano es asumir el no reconocimiento de la competencia de la Corte IDH, en tanto que se expone que, el Estado no compareció a la audiencia de supervisión de cumplimiento de los casos que generaron la resolución de la Corte IDH acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0256/14; pero explicó que si ha seguido participando en las audiencias y reuniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos porque la decisión del TC no alcanza a este otro órgano del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Destacamos que cuando estas situaciones se producen generan inseguridad jurídica, inestabilidad institucional y cierta desconfianza por parte de la comunidad internacional.

 

Cabe recordar que en el marco del derecho internacional reviste suma importancia los principios de buena fe (pacta sunt servanda) y de responsabilidad de los Estados. De ellos se deriva el principio de estoppel, según el cual un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede, luego, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas con base en el cual se guió la otra parte.  Es que la decisión de un órgano interno, aun sea el Tribunal Constitucional del país, no siempre genera automáticamente efectos jurídicos en el derecho internacional, y menos en el caso de que se trata, pues la República Dominicana de manera reiterativa y coherente mantuvo la posición de reconocer la competencia de la Corte IDH y la obligatoriedad de sus fallos desde su aceptación en 1999, teniendo un comportamiento cónsono que ha producido efectos jurídicos innegables que no permiten que la sola invocación de la sentencia del TC justifique a nivel internacional la desvinculación jurídica del Estado a la competencia contenciosa de la Corte IDH.

 

En ese sentido, en caso de pretender hacer efectiva la desvinculación de la competencia de la Corte IDH, los poderes públicos internos correspondientes que están sujetos a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, deben dar curso al proceso que corresponde. Sobre ello vale destacar que en el contenido de la Convención no existe procedimiento para que los Estados Partes retiren su declaración de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH manteniéndose como Estado parte de la Convención, sino que tal y como indica la resolución de la Corte IDH: “la única vía que dispone un Estado Parte para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana es la denuncia del tratado como un todo, la cual, en caso de ocurrir, sólo produciría efectos jurídicos después del plazo de un año de realizada formalmente ante el Secretario de la Organización de Estados Americanos, conforme lo establece el artículo 78.1 del tratado”.

 

Ahora bien, dado que la sentencia TC/0256/14 del Tribunal Constitucional, como bien señala su Presidente en una reciente declaración pública, “no cuestiona el derecho de los poderes públicos dominicanos competente para adherirse a la Corte Interamericana” sino que se limita a plantear que ello debe realizarse en el respeto de los debidos procedimientos constitucionales, entendemos que la salida más coherente es iniciar el procedimiento legislativo correspondiente para que el Congreso Nacional ratifique el instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH, como ocurrió en su momento en México, salvando con ello los requisitos constitucionales alegados en el criterio del Tribunal Constitucional.

 

Desde FINJUS exhortamos a los poderes públicos internos a ponderar con sumo cuidado la decisión que tomarán al respecto, ya que de la misma dependerá la posición del país en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Cabe recordar que las jurisdicciones internacionales de protección de los derechos humanos han surgido como mecanismos complementarios de tutela que permiten prevenir consecuencias oprobiosas cuando los Estados no han cumplido su rol primario de garantía en beneficio de sus habitantes. Estas características son las que definen la identidad del constitucionalismo de nuestros días, en tanto sirven para complementar la protección jurídica de los Estados reforzando la tutela que a nivel interno ofrece el poder jurisdiccional para hacer más efectiva la protección de los derechos humanos de todas las personas.

 

Servio Tulio Castaños

Vicepresidente Ejecutivo de la FINJUS

30 de abril de 2019

 

La sentencia número 012-2019 del Tribunal Superior Electoral (TSE) ha seguido provocando una serie de reacciones y posicionamientos que deben interesar a todos los ciudadanos, instituciones y entidades comprometidas con el fortalecimiento del Estado de derecho en el país y la ampliación de la gobernabilidad que sostiene nuestro régimen democrático y el ambiente de seguridad jurídica inherente a nuestro desarrollo económico, social y político.

 

Dado que el contenido de dicha sentencia ha sido objeto de innumerables análisis y opiniones, a la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) le interesa compartir con la sociedad algunas reflexiones jurídico-políticas sobre ciertas derivaciones que se desprenden de reacciones a la sentencia, que deberían preocupar a la sociedad dominicana.

 

Lo primero es dejar sentado que en el marco de un Estado Social y Democrático de derecho las sentencias y demás actos de un órgano jurisdiccional, como el Tribunal Superior Electoral, deben ser acatadas, y si existiera disconformidad con esas decisiones, existen recursos que contemplan la Constitución y las leyes, para que quienes las adversan puedan recurrirlas ante las instancias correspondientes. En la República Dominicana, todos los órganos jurisdiccionales gozan de legalidad y legitimidad para ejercer sus funciones.

 

Todo lo anterior es muy importante considerando que hemos entrado en el periodo de antesala de las elecciones del 2020, que no solo serán las más complejas en los últimos tiempos, sino que deben servir para reforzar la credibilidad y legitimidad de nuestras instituciones democráticas. Por ello es importante en la coyuntura actual que predomine el respeto a las instituciones electorales, como es el caso de  Junta Central Electoral y el Tribunal Superior Electoral, que son las encargadas de garantizar la transparencia, la legalidad y la idoneidad de los procesos electorales

 

Por ello, amplios sectores han manifestado su viva preocupación por los anuncios que han planteado la posibilidad de que a los magistrados del TSE se les someta a juicio político ante el Senado de la República, arguyendo violaciones a nuestra carta magna.

 

En lo que respecta a la decisión del TSE es preciso resaltar, en general, que el solo disenso con una decisión adoptada por un órgano jurisdiccional no es criterio suficiente para la aplicación del juicio político. Es necesario que exista una evidente e indudable violación constitucional atribuible al órgano jurisdiccional, pues de lo contrario la independencia de los jueces de las Altas Cortes podría quedar amenazada por el poder político.

 

Debe recordarse que el juicio político procede en contra de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura[1], en el caso de comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, es decir, la comisión de una infracción de relevancia constitucional que justifique la aplicación del control democrático del Congreso.

 

No puede siquiera entenderse como causal de juicio político el que un Tribunal adopte una decisión contraria a un precedente constitucional porque la dinámica del control jurisdiccional en nuestro país establece un sistema de recursos ante el Tribunal Constitucional que le permite verificar el apego a los precedentes establecidos, y abre la posibilidad de que en un diálogo jurisdiccional el propio TC enriquezca, corrija o modifique sus precedentes a partir de las decisiones adoptadas por otros tribunales. Los precedentes son un derecho dinámico que se nutre precisamente de ese diálogo horizontal entre las distintas ramas del poder jurisdiccional.

 

Resulta propicio traer a colación consideraciones doctrinales que subrayan lo siguiente: “…invocar la figura del juicio político para fines distintos de los que se han establecido constituirá una desviación de poder en el ejercicio de las potestades administrativas para los fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico constitucional (…)[2]”.

 

Finalmente advertimos una grave incongruencia lógica en el contexto actual para invocar la figura del juicio político frente a las decisiones jurisdiccionales pues esto constituye una amenaza real a la  independencia del Poder judicial y las Altas Cortes, siendo esto un pilar básico para la democracia.

 

En consecuencia, lo que, en principio buscó ser una garantía de la independencia judicial, juicio excepcional de destitución por razones limitadas (art 83.1 CRD) se puede convertir en un mecanismo contrario a los más genuinos principios democráticos. Y es que la posibilidad de que se pueda traer la figura del juicio político bajo criterios muy laxos, ponen en peligro la facultad de los propios tribunales para ejercer el control de constitucionalidad y también el control de convencionalidad.

 

FINJUS exhorta a los actores y fuerzas políticas involucradas en la presente coyuntura a actuar con comedimiento, mesura y pausa, limitando sus actos a lo que estrictamente ordenan y permiten la Constitución y las leyes, evitando crear situaciones que impliquen el menoscabo de la institucionalidad democrática. La sociedad debe seguir prestando la máxima atención al curso de este debate, que se ha constituido en el centro de las preocupaciones de quienes deseamos vivir en democracia y en convivencia pacífica.

 

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños Guzmán

Vicepresidente Ejecutivo FINJUS.

 

24 de abril, 2019

 

[1] Artículo 83, numeral 1 de la Constitución de la República Dominicana. Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015.

[2] García De Enterría, Eduardo; Fernández, Tomas-Ramón. Curso de derecho administrativo I, 3era edición, Madrid, España, pp 394.

La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) se une al clamor de gran parte de la sociedad que ha planteado al Congreso Nacional la eliminación por ley del matrimonio infantil, considerando que esta práctica representa una amenaza para el desarrollo humano de las niñas y adolescentes dominicanas, con graves derivaciones sociales.

 

Como reflejan los estudios e investigaciones recientes la República Dominicana ocupa lamentablemente uno de los primeros lugares en América Latina en el número de matrimonios infantiles y uniones tempranas, dando lugar a severos efectos negativos, tanto en la niña que se casa, como en sus hijos. Se ha identificado que esta situación significa un grave deterioro de las condiciones de existencia de grandes sectores sociales, lo que afecta al mismo tiempo el desarrollo nacional.

 

Se ha reportado asimismo que estos matrimonios se producen en un marco de violencia y denegación de derechos de las niñas y adolescentes, agravado por la alta frecuencia de embarazos y del número de hijos. Este fenómeno se observa con mayor intensidad entre los sectores más empobrecidos y sin educación formal.

 

FINJUS ha reclamado por años que el Estado dominicano impulse de manera efectiva la reforma de la legislación obsoleta, como es el caso del Código Civil y de Procedimiento Civil, entre otras normas que representan verdaderos obstáculos para el desarrollo pleno de las personas e instituciones.

 

Por estas razones FINJUS exhorta a los legisladores a adoptar cuanto antes esta iniciativa, que cuenta con el apoyo de numerosas instituciones internacionales con representación en el país y a la que se han sumado importantes sectores académicos, sociales y jurídicos.

 

Dr. Servio Tulio Castaños Guzmán

Vicepresidente Ejecutivo FINJUS

 

 

12 de abril, 2019

BUENA ADMINISTRACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

Servio Tulio Castaños Guzmán

Doctor en Derecho

Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS)

República Dominicana

 

  1. INTRODUCCIÓN.

 

La participación social en los escenarios actuales de América Latina está determinada por la fortaleza de su institucionalidad democrática. La pluralidad y el debate frente a la toma de decisiones, en gran medida, pueden llegar a ser el espejo idóneo de una buena administración. 

En la República Dominicana ha sido un gran desafío –en el marco del modelo de Estado social y democrático de derecho consignado en el artículo 7 de la Carta Política–, generar condiciones institucionales que permitan materializar normativas y políticas cuyo eje sea fortalecer las garantías de la buena administración y la participación social.

A pesar de lo anterior, el artículo 2 de la Constitución dominicana establece que “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes[1]”.

De manera que, desde el propio texto constitucional se ha establecido la importancia del origen de la participación social, ya sea que de forma directa o indirecta, la población pueda decidir sobre los asuntos que eventualmente podrían beneficiarle o afectarle.

Para garantizar el cumplimiento de la propia Carta Magna, resulta necesario comprender cuáles elementos configuran las bases tanto materiales e inmateriales contenidas en sí misma. Tal como indica el jurista argentino Roberto Gargarella, “El constitucionalismo no puede desempeñarse como si su existencia fuera ajena a la base material sobre la que está sostenido.[2]

Este “desempeño” exigido al constitucionalismo, es decir, al precepto jurídico supremo desde donde se trazan las directrices de orden estatal, produce una serie de pilares por sobre los cuales se van delimitando las características de una buena administración.

Por estas razones, la labor jurídica, social y política que se realice en torno a la tutela de las garantías constitucionales, irá estableciendo los alcances que darán forma a una sociedad donde prime la administración eficiente y la pluralidad democrática.

 

  • CONCEPTO DE BUENA ADMINISTRACIÓN.

 

Las definiciones estrictas en las ciencias jurídicas pueden resultar funcionales para comprender las normas y la teoría del Derecho, cuando en éstas no existan mayores complejidades. Este no es el caso del concepto de buena administración en el marco en que se han configurado las reglas de juego constitucionales en República Dominicana.

De igual modo, la realidad concreta de orden tanto objetivo como subjetivo vislumbra una serie de factores comunes al colectivo social donde la satisfacción de necesidades desde el orden normativo presenta ciertas resistencias.

En esta órbita es que la noción de buena administración juega un papel preponderante dentro de la operatividad de los presupuestos normativos precedentemente mencionados. De ahí, cabe preguntarse, ¿cuál es esa “buena administración” a la que se hace referencia?, ¿cuáles características le son inherentes?

El maestro Jaime Rodríguez-Arana ha establecido que “Una buena Administración pública es aquella que cumple con las funciones que le son propias en democracia. Es decir, una Administración pública que sirve objetivamente a la ciudadanía, que realiza su trabajo con racionalidad, justificando sus actuaciones y que se orienta continuamente al interés general. Un interés general que en el Estado social y democrático de Derecho reside en la mejora permanente e integral de las condiciones de vida de las personas[3]”.

Por otro lado, en el propio preámbulo de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública se expone que la buena Administración Pública es “una obligación inherente a los Poderes Públicos en cuya virtud el quehacer público debe promover los derechos fundamentales de las personas fomentando la dignidad humana de forma que las actuaciones administrativas armonicen criterios de objetividad, imparcialidad, justicia y equidad, y sean prestadas en plazo razonable[4]”.

A pesar de que pareciera un principio y/o derecho de alcance explícito y sumamente delimitado conceptualmente, hacer realizables las ideas antes expuestas no han resultado una tarea fácil. Además de las debilidades de la institucionalidad dominicana y la existencia de una ola de Derecho Administrativo que posee una reciente evolución dogmática, los esfuerzos de los poderes públicos en ajustar dichas características a la realidad social no han dado los frutos esperados.

La buena administración en República Dominicana no ha carecido de presupuestos normativos que le precedan como directrices del modelo de estado. Sin embargo, esta idea en sí misma no ha sido adoptada a cabalidad en los planos cultural, político y social.

En esta dirección nos indica el experto administrativista dominicano Olivo Rodríguez que “La Administración Pública se encuentra conformada por un conjunto de órganos y entes públicos que de manera permanente, continua e ininterrumpida, satisfacen las necesidades colectivas e individuales de las personas[5]”.

Por su parte, en la propia Constitución, específicamente en el artículo 138, se establece que “La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.[6]

Si bien en el texto constitucional y la doctrina local el concepto de la Administración Pública –aunada evidentemente a los principios de la buena administración– pareciera tener sólidas bases para su cumplimiento, las características principales que en ella se imprimen han sido contrarrestadas por elementos coyunturales e históricos de nuestra realidad que la hacen un tema pendiente.

De todas formas, habiendo conocido la naturaleza de la noción de buena administración y de cara a concebir este símbolo del Derecho Administrativo moderno como un armazón indispensable para la participación; se requiere advertir cuestiones de primer orden sobre el Estado, la democracia y la participación en República Dominicana.

 

  • ESTADO, DEMOCRACIA Y PARTICIPACIÓN.

 

El artículo 7 de la Constitución establece que “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de república unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos[7]”.

Para el experto constitucionalista Jorge Prats, esta fórmula de organización del Estado indica que se trata de “un sistema democráticamente articulado en el cual los individuos participan no sólo pasivamente como beneficiarios de bienes y servicios sino que, principalmente deben cumplir un rol activo en la formulación de la voluntad general del Estado y en las políticas sociales y prestacionales del mismo, lo cual se logra principalmente a través de los mecanismos democráticos de participación directa incorporados en esta Constitución (referendo, plebiscitos y las iniciativas populares legislativas y normativas municipal)[8]”.

Al asumir este diseño estatal, este país caribeño ha asumido por igual un compromiso con los principios de la buena administración. ¿Por qué indicamos esto? Puesto que cada una de sus pautas normativas hace alusión directa a la protección de la dignidad humana como visión elemental de Estado.

En suma, el Estado social y democrático de derecho posee una predominancia del uso de mecanismos democráticos de participación incorporados en el ordenamiento constitucional y, por tanto, forman parte íntegra de un eventual ejercicio de buena administración.

En ese orden, queda claro que el funcionamiento institucional del Estado dominicano quedará siempre supeditado al cumplimiento de los principios de la buena administración, asentados sobre la base de una democratización de sus decisiones.

Lo precedentemente señalado tiene plena coherencia con la necesidad de promover el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y, sobre todo, de construir bases inquebrantables para activar herramientas de participación social que vayan acordes a los principios constitucionales.

En efecto, el maestro Allan Brewer-Carías expresó que “En las últimas décadas, el derecho ciudadano de participar en la gestión de las actividades públicas ha sido progresivamente constitucionalizado, imponiendo nuevas formas jurídicas que permitan garantizar el equilibrio entre la acción de la Administración para el cumplimiento de los cometidos públicos y ese derecho ciudadano de participar en la toma de decisiones y la gestión de dichas acciones públicas[9]”.

Es decir, los nuevos modelos constitucionales en los que se basa la buena administración requieren de una inminente participación social. Así se establece en la antes mencionada Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, donde se consagra el principio de participación, de acuerdo a la legislación interna de cada país, estableciendo que los ciudadanos han de “estar presentes e influir en todas las cuestiones de interés general a través de los mecanismos previstos en los diferentes ordenamientos jurídicos de aplicación[10]”.

De manera que, se trata de un nuevo paradigma que ha dotado a la ciudadanía de garantías para la toma de decisiones públicas, amparado en instrumentos normativos. Esto es, se ha generado una suerte de consecución de la participación social como antecedente inmediato al logro de una buena administración.

Se trata entonces de la indisolubilidad de reglas constitucionales, donde existen garantías para la preeminencia de un Estado democrático y cuyo fin es fortalecer el camino de orden jurídico, social y político para el acercamiento a una buena administración.

Lo anterior requiere de un apego irrestricto al principio de legalidad al momento de que se genere la operatividad de las normas y principios que hacen nacer la participación social en la buena administración. El profesor José Tudela Aranda, ha expresado al respecto que “La relación entre legalidad y democracia es tan antigua como propicia al conflicto. Precisamente, la gran cualidad del orden constitucional contemporáneo es haber logrado un equilibrio que permite racionalizar las consecuencias del principio democrático sin alterar la regla de que, finalmente, sea la mayoría que decida. El equilibrio, sucintamente, va a consistir en aceptar que el ejercicio de la mayoría debe hacerse conforme a unas normas que, a su vez, garanticen los derechos de las minorías, y que, si en un momento determinado, la mayoría no se encuentra de acuerdo con las normas, pueda solucionar el conflicto modificando las normas[11]”.

Desde la propia doctrina, se demuestra la relevancia del uso adecuado de mecanismos democráticos ponderados en un nuevo paradigma del constitucional y, a su vez, ajustados en el ámbito de los principios de la Administración Pública. Es decir, la relación entre el modelo de Estado y la manera en que se ejerce la democracia podría determinar el grado de participación social existente para determinar la existencia o no de la ruta hacia una buena administración.

 

  1. EXPERIENCIAS PUNTUALES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

 

La participación directa de la ciudadanía en las decisiones de Estado ha sido una de las incorporaciones más cónsonas con los nuevos modelos de manifestación democrática en América Latina, a través de instrumentos que permitan garantizar la realización de los derechos fundamentales y la posibilidad de discutir asuntos de la vida nacional. Uno de los métodos lo es el derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 22 numeral 4 de la Constitución dominicana.

En términos básicos, el derecho de petición es la facultad con que cuentan las personas físicas y/o jurídicas, a través de la realización de una solicitud, ya sea verbal o escrita, que se presenta ante un servidor público con el fin de requerir su intervención en un asunto concreto. Salvo que en ocasión del ejercicio de este derecho no se incurra en la comisión de un crimen o delito, esta prerrogativa no podría convertirse en un perjuicio para quien solicite una determinada intervención en un asunto público.

En la República Dominicana, éste y otros mecanismos de participación social directa (como el referendo y el plebiscito) a pesar de encontrarse plasmados en la Constitución, aún carecen de legislaciones per se.

Si hemos establecido con anterioridad, la necesaria configuración del marco regulatorio al orden constitucional, ¿cómo podría avanzarse en materia de buena administración si no se cuenta con los instrumentos de participación social si quiera regulados?

Solamente con el ejemplo del derecho de petición, expuesto con anterioridad, su importancia de cara a la realización del Estado social y democrático de derecho y la dimensión que implica para la democratización de las decisiones, pone en tela de juicio los niveles de institucionalidad logrados materialmente frente al espíritu del constituyente dominicano.

Si bien nuestro enfoque no fuesen los mecanismos de participación democrática, tal como se ha establecido desde el plano argumentativo de los presentes razonamientos y del tema que nos ocupa, podría decirse que la nación dominicana cuenta con una Ley Orgánica de la Administración Pública.

Esta legislación establece disposiciones fundamentales y principios de la función administrativa que van de la mano con los presupuestos señalados anteriormente. Desde los considerandos o motivaciones de la propia ley se procura que la Administración base su actuación bajo las reglas de la eficiencia, transparencia, participación y coordinación.

Más aún, el objetivo del diseño de la Ley No. 247-12 Orgánica de la Administración Pública coincide con el fundamento del Estado social y democrático de derecho: la consecución colectiva de la dignidad humana como horizonte constitucional.

Por estas razones, el artículo 5 de la Ley No. 247-12 establece en su parte in fine que “Es tarea fundamental de todo integrante de la organización administrativa participar de las funciones esenciales del Estado destinadas a procurar el desarrollo humano pleno a fin de que la calidad de vida de toda persona corresponda a los supuestos que exige su dignidad de ser humano[12]”.

De modo que encontramos en la ley rectora de la Administración Pública el énfasis en la participación para así procurar calidad de vida, lo cual puede traducirse eventualmente en niveles más altos de institucionalidad democrática y, por ende, el cumplimiento de la función esencial del Estado desde el punto de vista constitucional.

Si se hiciera un recorrido por la historia constitucional dominicana, se puede dar cuenta del espíritu del constituyente de ir avanzando hacia el modelo de Estado con el que se rige la nación hoy en día. No obstante, es precisamente por las prácticas históricas que se han anquilosado numerosos preceptos doctrinarios, legislativos y constitucionales; haciendo parecer de la Constitución “un pedazo de papel”, en palabras de Ferdinand Lasalle[13].

En ese sentido, para lograr una buena administración integrada a la participación social deben existir espacios de plena claridad en la democracia. La ciudadanía debe poder contar con los principios generales de la Administración Pública en el marco de su cotidianidad y reconociendo la supremacía e importancia del texto constitucional.

Si sucede lo contrario, tal como puede eventualmente ocurrir en el caso dominicano de no adecuarse las reglas constitucionales al plano fáctico, entonces el sistema democrático podría empañarse por prácticas contrarias a la cláusula del Estado social y democrático de derecho. A sabiendas de que, “un sistema de corrupción logra establecerse cuando se desconoce o desprecia el sistema de reglas generales, a lo que se añade, en la generalidad de los casos, la debilitación de la democracia deliberativa, la sumisión del Poder Judicial al Ejecutivo y la absoluta discrecionalidad del gobierno de los funcionarios[14]”.

 

 

Es indudable que para lograr el cumplimiento de los principios de una buena administración se requiere la eficacia de los mecanismos de participación democrática establecidos en la Constitución y en las leyes. Esto significa que exista una verdadera participación social en la toma de decisiones públicas.

Para el caso dominicano –como en diversas atmosferas latinoamericanas– resulta un desafío la ejecución de los presupuestos normativos en las distintas leyes y, a fortiori, del ordenamiento constitucional in abstracto. La configuración de una nueva institucionalidad forjada a partir de la Constitución dominicana del año 2010, ha intentado generar cambios en las debilidades históricas de nuestro Estado.

Empero, estas necesarias transformaciones no han sido materializadas en su totalidad por razones que ocuparían los párrafos de amplias tesis de investigación. El carácter esencial del reto de lograr con eficacia absoluta una buena administración de la mano de la participación social en el país requiere repensar las formas en que se ha ido forjando la institucionalidad actual.

Una buena administración necesita de un modelo de institucionalidad generalizada y que no dependa de “los usos” de los espacios de poder en los territorios que contraríen la Ley de Leyes. Asimismo se necesita elevar los niveles de transparencia que, a su vez, generan mayor certidumbre y seguridad jurídica en el país.

Debe reconocerse que se han sentado las bases para beneficiarse de una buena administración en República Dominicana. No obstante, la determinación de quién tiene la última palabra en la toma de decisiones públicas, pareciera que no se adhiere a los esquemas de participación social directa contemplados hoy en el constitucionalismo moderno.

El profesor Pérez Hualde, ha sido agudo en esta temática, puntualizando que “Se trata no sólo del acercamiento de los ciudadanos a sus autoridades y representantes sino de su inmersión en las leyes; de hacerlos copartícipes de la elaboración de las normas; de provocar la adhesión de los participantes a las normas en cuya elaboración han tenido la posibilidad de participar activamente. Es el modo aristotélico de que el ciudadano “haga suya” la ley”[15].

De manera que, se hace necesario que en la República Dominicana la ciudadanía haga suya no sólo las leyes sino todo el entramado constitucional vigente. Con tan sólo un acercamiento social, cultural y jurídico a los principios básicos de la buena administración, podría decirse que la realidad de la participación social, el fortalecimiento de la institucionalidad democrática y la seguridad jurídica serían elementos muy visibles en la órbita actual de la Administración Pública.

 

[1] República Dominicana, Constitución Política, 2015, artículo 2.

[2] GARGARELLA, ROBERTO, La sala de máquinas de la Constitución. Dos siglos de constitucionalismo en América Latina (1810-2010), Editora Katz, 1ra Edición, Buenos Aires, 2014, p. 364.

[3] RODRÍGUEZ-ARANA, JAIME, “La Buena Administración como principio y como derecho fundamental en Europa”, Misión Jurídica, Revista de Derecho y Ciencias Sociales, núm. 6, 2013, enero-diciembre, pp. 23-56, p. 26.

[4] Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, 10 de octubre de 2013, preámbulo.

[5] RODRÍGUEZ H., OLIVO, “Constitución Comentada”, (FINJUS), 4ta Edición, Santo Domingo, 2015, p. 312.

[6] República Dominicana, Constitución Política, 2015, artículo 138.

[7] Ibídem, artículo 7.

[8] JORGE PRATS, EDUARDO, “Constitución…”, op. cit., pp. 74-75.

[9] BREWER-CARÍAS, ALLAN R., “El Derecho Administrativo y el Derecho a la democracia: una nueva perspectiva para el necesario equilibrio entre los poderes de la administración y los derechos del administrado”, conferencia, Nueva York, febrero 2008.

[10] Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, 10 de octubre de 2013, Capítulo Segundo, punto 13.

[11] TUDELA ARANDA, JOSÉ, “El derecho a decidir y el principio democrático”, AA. VV. (P. Marianello), en Derechos Humanos. Perspectiva y Actualidad I: derechos humanos y la justicia constitucional: actualidad, perspectiva y las nuevas tecnologías, editores Información Jurídica, Buenos Aires, 2017, p. 101-129, p. 105.

[12] República Dominicana, Ley No. 247-12 Orgánica de la Administración Pública, artículo 5.

[13] LASALLE, FERDINAND, ¿Qué es una Constitución?, Edición Ariel Derecho, Madrid, 2012, p. 60.

[14] BARBAROSCH, EDUARDO, Poder, corrupción y derecho. Un análisis de la corrupción desde la Teoría General del Derecho, (H.R. Sandler, B. Rajland), en Corrupción. Una sociedad bajo sospecha, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, La Ley, Buenos Aires, 1997, p. 31.

[15] PÉREZ HUALDE, ALEJANDRO, Elaboración participativa de normas: mecanismo de control, en Jornadas Organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Cuestiones de procedimiento administrativo, Ediciones RAP, Buenos Aires, 2006, p. 577.

En el marco de la reciente elección de los miembros de la Suprema Corte de Justicia, el pasado 4 de abril, la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) reitera su tradicional compromiso con todas las iniciativas, programas y planes que esa Alta Corte diseñe y ejecute para reforzar la misión constitucional del Poder Judicial como órgano fundamental en el sistema democrático dominicano.

 

FINJUS reconoce la calidad profesional y las elevadas competencias de las personas elegidas, lo que nos anima a pensar que, en un esfuerzo coordinado y aunando voluntades, podrán avanzar en las reformas ya implementadas en el sistema de justicia y profundizar en las áreas donde la sociedad ha manifestado interés de que se brinde un mejor servicio de justicia, apegado a la Constitución y las leyes.

 

Queda pendiente un balance completo de la labor del Consejo Nacional de la Magistratura en esta ocasión, aunque en lo inmediato este proceso arroja algunas lecciones que debemos encarar para perfeccionar los mecanismos democráticos para designar a esta Alta Corte.

 

Sin ser limitativos reconocemos que en próximas jornadas el CNM debe prestar la máxima importancia al respeto irrestricto de los procedimientos establecidos en la normativa para la selección y evaluación de los jueces, evitando su violación o inobservancia. Constituye también un reto que debe ser encarado por el nuevo Pleno de la Suprema Corte de Justicia, disponer lo necesario para que la evaluación del desempeño de sus 17 magistrados se realice y sea ponderado anualmente en su seno, de forma que el CNM disponga de las herramientas idóneas para realizar su función al final de su período.

 

La elección de esta Suprema Corte de Justicia puede convertirse en un hito para su renovación institucional; para alcanzar su logro más importante, pero aun postergado en el Estado Dominicano, que es el de revestir progresivamente al Poder Judicial de las autonomías y capacidades que ordena la Constitución y las leyes, y garantizar la independencia interna y externa de cada uno de sus magistrados en los diferentes estratos judiciales.

 

Alentamos a esta nueva Suprema Corte de Justicia a definir todos los programas y políticas que son imprescindibles para llevar a la práctica los numerosos diagnósticos y estudios acumulados sobre cada una de las áreas a mejorar en la justicia dominicana. El magistrado Luis Henry Molina, y con él todos los magistrados de la SCJ, pueden contar con FINJUS para el logro de sus objetivos, que en definitiva se traducirían en mayor seguridad jurídica, más fortaleza democrática y un avance contra la inseguridad y el crimen.

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños  Guzmán

Vicepresidente Ejecutivo FINJUS.

 

9 de abril, 2019

9 de abril, 2019

Magistrado

Luis Henry Molina Peña

Presidente de la Suprema Corte de Justicia y 

Consejo del Poder Judicial

SU DESPACHO

Honorable Magistrado Presidente:

 

El Consejo de Directores de la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) se complace al saludarle, y por su intermedio a los demás magistrados electos para integrar la Suprema Corte de Justicia, y le extendemos nuestras sinceras felicitaciones por asumir estas elevadas responsabilidades.

 

Nos unimos a quienes han manifestado su interés de contribuir al afianzamiento del Poder Judicial y al logro de su misión y altos objetivos, lo cual ha sido una constante en la trayectoria de nuestra institución.

 

En el caso de la Suprema Corte de Justicia que Ud. dirigirá, nos reiteramos en el compromiso de apoyar cuantas iniciativas sean diseñadas e implementadas por Ud. y esa Corte para que la labor del Poder Judicial contribuya a fortalecer el sistema democrático, combatir eficazmente el crimen y la inseguridad, reforzar la seguridad jurídica que requieren los negocios y especialmente, para restaurar la confianza de la ciudadanía en esa entidad.

 

Le deseamos muchos éxitos en el trabajo que se inicia, que sabemos que será tesonero e infatigable.

 

Aprovechamos para extenderle nuestro saludo atento y altas consideraciones,

 

Muy atentamente

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños Guzmán

Vicepresidente Ejecutivo FINJUS

Los medios de comunicación recogen la actual discusión que se ha suscitado sobre la modalidad de arrastre en las elecciones de senadores y diputados del Congreso Nacional, en relación con las disposiciones de la Ley 15-19 orgánica de Régimen Electoral.

 

La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) reitera que es pertinente la necesidad de adecuación de las disposiciones sobre el arrastre electoral entre Cámaras contenidas en el nuevo régimen electoral, a los principios constitucionales que fundamentan nuestro sistema democrático. Estas consideraciones fueron anteriormente formuladas en el marco de la discusión del proyecto de ley de régimen electoral en el Congreso Nacional.

 

A pesar de las observaciones que se indicaron en ese sentido, la Ley 15-19 orgánica de Régimen Electoral aprobada no contempló la eliminación de manera expresa de la modalidad del arrastre. Esta modificación fue sugerida a la luz de uno de los presupuestos esenciales de la democracia: la garantía del respeto a la voluntad popular.

 

En efecto, la nueva ley de Régimen Electoral acoge de manera íntegra lo establecido en la Ley 157-13 sobre voto preferencial al indicar, en su artículo 267, que para la designación de escaños se utilizará el sistema diseñado por esta normativa.

 

Si bien la Ley 15-19 orgánica sobre Régimen Electoral refiere en su artículo 92 una diferenciación conceptual entre los niveles de elección de los senadores y diputados, entendiéndolos separados, debe puntualizarse que la misma no fue lo suficientemente expresa para derogar el contenido del párrafo que acompaña el artículo 2 en la ley 157-13 en el cual se indica que la decisión del elector de marcar su candidato a diputado de preferencia implica un voto favoreciendo al partido y por ende al candidato a senador del mismo.

 

Es preciso resaltar que mediante la modalidad del arrastre lo que se produce es una alteración progresiva de la voluntad de los electores, razón por la cual algunos autores han indicado que “el sufragio indirecto es un medio para introducir un elemento censitario en el sufragio universal”. Al mismo tiempo esto resulta en desmedro del fortalecimiento del sistema democrático debido a que cuando el elector vota por el candidato a diputado de su preferencia de forma inmediata ese voto se le computa al candidato a senador del partido, independientemente de la simpatía del votante por este último.

 

Lo que la sociedad esperaba del nuevo régimen electoral era una modificación relativa a esta modalidad, que en forma expresa eliminara el arrastre, al tiempo de acompañar esta medida con el diseño de una boleta electoral separada para que se reflejara, al momento del proceso eleccionario, la composición bicameral del Congreso atendiendo al principio de separación de funciones entre ambas cámaras. Esta medida garantiza asimismo la calidad reflexiva en la aprobación de las normas, así como también los principios de representatividad y pluralismo, los cuales son fundamentales para la composición del Poder Legislativo.

 

Sin embargo, lo aprobado en la Ley de Régimen Electoral no parece ir en esa dirección, pues además de incluir el sistema de designación de escaños de la ley 157-13, los artículos 268 y siguientes señalan que habrá una “boleta del nivel congresional”. Sobre esto sería interesante que la Junta Centra Electoral, en el marco de sus atribuciones de emitir resoluciones estableciendo las formas y condiciones de la boleta, como lo dispone el artículo 92 de dicha ley, indique si en la práctica conviene la utilización de las boletas separadas, tomando en consideración que esto no influye en el resultado, dada la vigencia de la modalidad del arrastre.

 

La idea de la reforma al régimen electoral dominicano debe siempre mantenerse orientada a garantizar el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho y, con ello, la capacidad de sus instituciones y la expresión nítida de la voluntad popular. 

 

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños G.

26 de marzo del 2019.

 

Santo Domingo, DN. 12 de marzo de 2019, Zona Colonial. La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. FINJUS, participó en la inauguración de la Feria de Seguridad Ciudadana organizada por la Alcaldía del Distrito Nacional y el Ministerio del Interior y Policía con Apoyo de la USAID

 En el marco de la celebración se   firmó la "Declaración de Santo Domingo de Guzmán por la Seguridad Ciudadana", que se hace responsable de la política pública y la criminalidad ciudadana.

El acuerdo fue firmado por FINJUS, la Fundación Sur Futuro, la Alcaldía del Distrito Nacional, la Embajada de Estados Unidos, la Policía Nacional y los Ministerios del Interior y Policía, la Mujer y la Juventud, así como también la Procuraduría General de la República. . , Policía Municipal del Distrito Nacional, Participación Ciudadana, Asociación Nacional de Jóvenes Empresarios (ANJE), ENTRENA y las universidades UNIBE y PUCMM.

 

 

 

 

La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) ante el curso de los acontecimientos del proceso de evaluación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura y la selección de los nuevos magistrados, reitera su posición de que esta tarea debe ser realizada con estricto apego a los principios constitucionales, legales y reglamentarios que están en la base del mandato del CNM y que la inobservancia de estos principios podrían convertirse en factores que produzcan un gran menoscabo de la legitimidad social de esa elección y una afectación a la seguridad jurídica.

 

Los acontecimientos que se han desencadenado en el CNM tras la sesión del lunes 4 de marzo pasado, tras la interpelación de la Magistrada Miriam Germán por parte del Magistrado Procurador General de la República, en presencia de todos los miembros de dicho Consejo, han generado una serie de preocupaciones en amplios sectores de la sociedad y la comunidad jurídica.

 

 FINJUS se siente en el deber de analizar los fundamentos jurídicos de la situación abierta como una contribución para despejar las dudas sobre la importancia del debido proceso en la elección de esta Alta Corte, como parte esencial del Estado de derecho.

 

La calidad de los procesos de Conformación de las Altas Cortes

 

FINJUS ha sido coherente en su apuesta por el fortalecimiento de la calidad institucional de los procesos de conformación de las Altas Cortes, por parte del CNM, promoviendo la realización de evaluaciones integrales que garanticen un apego irrestricto a los estándares constitucionales y legales.

 

En el marco de las actuaciones que ha llevado a cabo el CNM para la integración de la Suprema Corte de Justicia, iniciada con la evaluación de desempeño de los jueces que conforman esta Corte, ha sido indicada la necesidad de dar visos de objetividad a la misma mediante una valoración apegada esencialmente a la gestión jurisdiccional de los magistrados, la planificación estratégica en el ámbito de sus respectivas competencias y su desempeño personal.

 

En este contexto, dentro de las prioridades que FINJUS resalta para que el proceso goce de amplia legitimidad social se destaca el cumplimiento de las garantías del debido proceso en el desarrollo de las evaluaciones. Este principio de supremacía constitucional es uno de los supuestos básicos del sistema democrático y, en consecuencia, constituye un requisito indispensable e innegociable para la realización de un proceso de selección eficaz, eficiente, imparcial y transparente toda vez de que, más allá del ámbito judicial, también irradia toda actuación administrativa.

 

El rol e importancia del debido proceso en esta evaluación de la SCJ

 

Precisamente a los fines de garantizar este presupuesto se propuso en el reglamento correspondiente, además del procedimiento para introducir cuestionamientos u objeciones y la obligatoriedad de motivación suficiente de la decisión de selección, la inclusión de una entrevista reservada como mecanismo para resguardar de la intimidad personal, familiar o seguridad del juez evaluado.

 

La idea de un reglamento con disposiciones claras y acordes al ordenamiento jurídico y a la Constitución supone un proceso de evaluación y de selección que cuente con adecuados niveles de eficacia, eficiencia y transparencia. En este sentido cualquier actuación al margen de las reglas de juego establecidas por parte del órgano evaluador o de quienes lo componen sienta un precedente indeseado. Más aún cuando se trata de procesos que se dan por vez primera como lo es la evaluación de desempeño de los integrantes de la SCJ.

 

Los referidos preceptos constitucionales y legales suponen el contrapeso esencial a la discrecionalidad de este órgano evaluador. La inobservancia de principios esenciales como las garantías del debido proceso no solo dejan margen a la comisión de arbitrariedades sino que también comprometen de manera grave aspectos fundamentales como la seguridad jurídica, la cual alude al clima de confianza que encuentra sus bases en las pautas razonables de previsibilidad de la norma.  

 

Entendemos que el Consejo Nacional de la Magistratura, como órgano constitucional autónomo encargado de la selección y evaluación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, tiene un rol institucional que debe asegurar mediante actuaciones que muestren un adecuado funcionamiento del mismo y el apego a los principios constitucionales.

 

El Consejo Nacional de la Magistratura debe reencauzar el proceso

 

A la luz de lo planteado anteriormente y visto el curso del proceso de evaluación de los jueces de la SCJ, FINJUS reitera los términos de su declaración del lunes 4 de marzo pasado, donde lamentamos la violación del debido proceso de la Magistrada Miriam Germán Brito y los cuestionamientos a su integridad y trayectoria violando los reglamentos del CNM para esta evaluación de desempeño.

 

Hoy instamos nuevamente al CNM para que, a la luz de la situación creada, proceda a reencauzar el proceso de evaluación en base a los criterios y principios antes señalados, para lo cual es imprescindible que reconozca públicamente las violaciones cometidas al reglamento 1-19 y de garantías a la sociedad de que situaciones como las que han ocurrido no volverán a presentarse en el futuro inmediato.

 

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños G.

15 de marzo de 2019

 

El Proyecto APP-RD repercute en toda la economía nacional. Por ello, amerita de una exposición de motivos que identifique sus antecedentes, su punto de partida y los problemas que se espera que el mismo contribuya a resolver, así como cuáles serían las ventajas concretas de lo propuesto en comparación con el marco normativo actual. Aunque consta de un preámbulo, es insuficiente porque básicamente se limita a afirmar la importancia de las APP. Al ir descubriendo a lo largo del texto su lógica jurídica, surgen numerosas dudas e inquietudes, que se han planteado arriba en detalle, y que intentaremos sintetizar.

 

En primer lugar, nuestra Constitución permite todo tipo de modalidades contractuales para que el Estado delegue en particulares la provisión de bienes públicos y la gestión de servicios públicos, con lo cual corresponderá a la eficiencia de la negociación el lograr las mejores seguridades en su implementación. No queda claro como contribuirá el Proyecto APP-RD a suplir las deficiencias de contratos incompletos, de gran complejidad y larga duración, tan solo estableciendo un modelo centralizado de adjudicación que amerita mayor desarrollo para asegurar elementos cardinales de nuestro ordenamiento jurídico como son la transparencia, publicidad y seguridad jurídica.

 

En segundo lugar, del análisis que realizamos se resalta que ya existe en el país un mecanismo a cuenta y riesgo del inversionista, que es la concesión que se otorga por licitación pública, según la Ley No. 340-06 de compra de bienes, servicios, obras y concesiones y su reglamentación.  El concesionario obtiene el retorno de su inversión a través del cobro a los usuarios, a su cuenta y riesgo. Sería oportuno explicitar las razones que inducen a erradicar esta modalidad, que ha sido tradicional en nuestro derecho administrativo y pasar a sustituirla únicamente por las APP, al menos en el derecho común.

 

Valoramos expresamente que primeramente, las concesiones tienen carácter constitucional. Segundo, mantenerlas permitiría  proceder a un estudio comparativo entre alternativas viables para la gestión o provisión privada de un bien o servicio público en vez de limitarnos al uso único de las APP, en las que en la mayoría de las ocasiones, hay transferencias de recursos.

 

En fin, que lo que otorga un carácter especial a esta propuesta de iniciativa legislativa no está suficientemente nítido en su redacción actual, y que permitiría a los interesados proceder a ponderarla en todas sus dimensiones. Asimismo, esa ponderación debe incluir un análisis exhaustivo de las implicaciones del Proyecto de Ley APP, que consideramos debe ser revisada integralmente para salvaguardar el interés general.

 

Un aspecto muy importante a redefinir es lo relativo a su objeto y alcance, pues la redacción actual permite desarrollar alianzas público-privadas en prácticamente todo lo que concierna al interés social, “incluyendo” los bienes y servicios públicos, lo que da a entender que la iniciativa trasciende los mismos. Consideramos importante que exista una mayor rigurosidad en la delimitación de su objeto, concretándolo a servicios y bienes públicos, que permita prevenir una intervención estatal discrecional en una multiplicidad de sectores, mediante contratos a largo plazo con transferencias de recursos para el sector privado. La 0065periencia comparada en la región y algunos antecedentes locales muestran que esta discrecionalidad podría poner en seria amenaza la libre empresa y la igualdad de tratamiento.

 

Valoramos que el proceso de adjudicación de APP podría reformularse para aumentar su transparencia. En cuanto al contenido de la norma en algunos aspectos deberían desarrollarse los procesos que establece y evitar que puntos cruciales y sensibles sean finalmente definidos y delimitados en los reglamentos que ordene la Ley, lo que le daría mayor sustento y sería un mecanismo más idóneo para incrementar la seguridad jurídica en esta materia. Consideramos que en las actuales circunstancias, no es posible saber cuáles son los criterios mínimos de selectividad; segundo, la reglamentación, por su naturaleza, está muy atada a las voluntades que giran alrededor del Poder Ejecutivo, lo que podría derivarse en cambios inesperados.

 

En contraposición con la licitación pública, regulada con detalle en la Ley No. 340-06, con la redacción actual de este proyecto no observamos ventajas sustanciales, con el agravante de que el organismo adjudicador es un comité de ministros, sin personalidad jurídica ni autonomía, lo que le resta representatividad y que podría conllevar situaciones y riesgos indeseables para la seguridad jurídica. La redacción actual podría dar lugar a la constitución de órgano supra poder con capacidad de declarar el interés público, lo que excedería los límites constitucionales y legales.

 

En esa misma dirección nos preocupa que el mandato que se emplea respecto de la extensión o no del alcance al ámbito sectorial podría dar lugar a un clima de incertidumbre jurídica, ya que hace juicios de valor sobre las concesiones de las leyes sectoriales para determinar si quedan o no cubiertas por el Proyecto, tal como se observa en la redacción actual.

 

En el ámbito financiero, finalmente, el hecho de que los recursos a ser transferidos por el Estado a las APP (a través de fideicomisos público-privados) no constituyan deuda pública, podría dar lugar a que se pudiera eludir las restricciones de crédito público, los criterios de asignación del gasto público y los mecanismos de control de cuentas.

 

En conclusión, valoramos que el Proyecto APP-RD, que tiene la virtud de enfocarse al interés general y ser transversal a toda la economía nacional, debería ser objeto de la atención y conocimiento y socialización con los sectores de la vida nacional precedido de un estudio comparativo que demuestre sus ventajas, al tiempo que se le aplique una revisión integral.

 

Consideramos, finalmente, que la iniciativa del Proyecto de Ley APP-RD debe tener como objetivo supremo el reforzamiento de la seguridad jurídica, el fortalecimiento de derechos fundamentales garantizados en la Constitución, como la libre empresa y la igualdad, y en el marco de un ambiente de amplia concertación social.

 

 

 

 Servio Tulio Castaños Guzmán

Vicepresidente Ejecutivo de FINJUS

4 de marzo de 2019

 

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