Kenia Franco

Kenia Franco

Jueves, 30 Agosto 2018 12:58

SOBRE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL

La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS), considera, una vez más, improcedente tratar el tema de la reelección presidencial en la actual coyuntura política sin haber arribado siquiera al periodo de precampaña y, más aún, que se aluda a la posibilidad de abocarse a ello sin necesidad de reforma constitucional inobservando el contenido del artículo 124 de nuestra Ley sustantiva, así como la vigésima disposición transitoria que prohíbe la reelección presidencial para el gobernante de turno.

 

Ambas disposiciones son bastante específicas y no admiten, bajo ningún concepto, interpretaciones orientadas a argumentar supuestas afectaciones al derecho del gobernante actual y/o señalamientos respecto al periodo en el cual fue establecida la referida disposición que tienen por objeto alegar la prohibición de irretroactividad de la norma.

 

El texto constitucional ha sido muy claro sobre la imposibilidad de que el presidente de la República pretenda optar por un tercer período; en ese sentido el artículo 124 establece que El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República[1]”. Esto no genera una suerte de afectación al primer ciudadano de la República en el marco del contenido del derecho a la igualdad, sino todo lo contrario, se trata de un obstáculo frente a la posible perpetuación en el poder y una importantísima garantía para la democracia.

 

El contenido constitucional no afecta los derechos de los gobernantes ni tampoco genera un marco desigual de posibilidades para el acceso al poder. Todo lo contrario, de lo que se trata es de garantizar una verdadera alternabilidad política que permita continuar el fortalecimiento de la democracia.

 

Desde FINJUS, consideramos que apelar, por ejemplo, a una violación del derecho de igualdad carece de un reconocimiento de la realidad fáctica y del concepto jurídico-constitucional con respecto al referido derecho, pues tal y como establece Prieto Sanchís, “los juicios de igualdad son siempre juicios valorativos, referidos conjuntamente a las igualdades y desigualdades fácticas y a las consecuencias normativas que se unen a las mismas[2]”.

Esto quiere decir que el fin constitucional de la norma, en torno al caso específico que quiera aplicarse, debe poseer en sí mismo una justificación suficiente y congruente respecto a la aplicación de este principio. Por tanto, de aplicarlo debe valorarse la situación de tratamiento entre iguales y de este modo valorar si se encuentra una situación específica que pueda estar lacerando el derecho a la igualdad; lo cual no se configura al tratarse del mandatario actual, quien se encuentra en un segundo periodo consecutivo, frente a aquellos que pretendan una postulación presidencial.

 

Como hemos expresado en múltiples escenarios, queda claro que apelar a la utilización del principio de igualdad como justificación normativa para indicar la existencia de una vía abierta para la reelección presidencial que contraviene lo establecido en nuestra Constitución es insostenible jurídicamente, por las confusiones que genera.

 

Por otro lado, llama sobremanera la atención ciertos argumentos que se orientan a la posibilidad de una reelección presidencial sin necesidad de una reforma constitucional, pasando por alto la prohibición expresa que esa Ley Sustantiva contiene, constituyendo esto una afrenta directa a la supremacía de la Constitución.  

 

En la actualidad, nuestro país no se encuentra en un estado de vacío institucional ni de indefiniciones respecto al modelo de Estado. Por lo que apelar a interpretaciones que conducen a violentar los principios constitucionales, lacera toda una historia de conquistas en materia de seguridad jurídica, fortalecimiento institucional y respeto a la legalidad durante los últimos años.

 

Conclusión

 

Desde FINJUS hemos expresado preocupación respecto de una posible reforma constitucionalidad y es que, no podemos pasar por alto que nuestra Constitución ha sido objeto de 39 modificaciones, a lo largo de la historia como República. Gran parte de las ocasiones en que se ha modificado esta Ley Sustantiva ha sido con el mero objetivo de variar, reafirmar o contrarrestar el tema de la reelección presidencial, atendiendo a los intereses políticos de turno.

 

La  hiperreformabilidad[3] constitucional es uno de los fenómenos que históricamente reaparece en nuestro país cada vez que las fuerzas políticas desean saciar sus intereses personales de mando. “Las  fuerzas políticas deben entender que hace tiempo que la Constitución no es ya más un Derecho de preámbulo ni un compendio de vagas recetas políticas” [4] que puede adaptarse a los intereses de un determinado sector, obviando los límites implícitos al poder reformador de la Constitución.

 

La institucionalidad democrática, la gobernabilidad y el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho son valores esenciales de nuestra Constitución los cuales podrían verse seriamente afectados si se introduce una nueva vez este tema en la opinión pública y, aún más, si se materializa a través de vías improcedentes y convenientes sólo para el poder político, no así para el orden constitucional.

 

Abogar de manera continua a la reforma de la constitución evidencia la inestabilidad institucional de nuestro país, y al mismo tiempo de manera muy peligrosa condiciona el texto constitucional y el poder reformador de la Constitución constantemente a los vaivenes políticos y, por lo tanto, la convierte en un traje a la medida de quienes ostenten el poder.

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños G.

Vicepresidente ejecutivo FINJUS

28 de agosto de 2018

 

 

[1] Constitución de la República Dominicana. 2015. Artículo 124. Subrayado nuestro.

[2] PRIETO SANCHÍS, Luis. Los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial. Publicado en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. No. 22. Septiembre- diciembre 1995. P. 24.

[3]  Concepto acuñado por el jurista Miguel Carbonell.

[4] FAVOREU, Joseph Louis. La Constitucionalización del Derecho. Las Misceláneas en homenaje a Roland Drago, “La unidad del derecho”. París. 1996. P. 25.

Tras la aprobación de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en el Senado de la República, la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS) considera importante que la ciudadanía conozca y analice sus ejes fundamentales y reflexione sobre el impacto que esta normativa tendrá en la calidad y el funcionamiento del sistema democrático.

 

Esta nueva Ley había generado una gran expectativa social en diferentes sectores sociales, sobre todo por el reclamo de que en su contenido se recogieran y expresaran los principios y disposiciones constitucionales que ordenan a los partidos el desarrollo de mecanismos democráticos internos para la elección de sus autoridades; que fomenten una cultura de transparencia para impedir la intromisión del crimen organizado, la corrupción política pública y privada en la elección de funcionarios y representantes públicos; que se propicie la participación social en la vida política nacional, con énfasis en la juventud y las mujeres; y que se garantice la celebración de asambleas electorales apegadas a criterios ordenados y bien definidos a fin de que se manifieste la verdadera soberanía popular mediante la elección de representantes de acuerdo a la voluntad del pueblo.

 

Un gran reto conjunto del Estado, la sociedad y los partidos políticos es el de propiciar la implementación exitosa de esta nueva Ley Orgánica. Por ello hemos considerado nuestro deber aportar algunos elementos que contribuyan al análisis en las comunidades jurídica y académica, las organizaciones sociales, los medios de comunicación, de forma que la ciudadanía incremente su capacidad de dar seguimiento y apoyar los cambios jurídicos, sociales, políticos, culturales que requiere el sistema de partidos políticos, muy especialmente, de cara a las próximas elecciones generales que se celebrarán en poco menos de 2 años.

 

En ese sentido, desde FINJUS hemos enfocado algunos de los ejes que consideramos más relevantes y sobre los cuales presentamos algunas conclusiones preliminares, aclarando que la lista de temas no es exhaustiva. En primer lugar trataremos los aspectos más destacados a resaltar de esta nueva legislación, para luego adentrarnos en las cuestiones que ameritan una mejora urgente y para permitir un verdadero avance de la democracia en nuestro país.

 

 

  • Inclusión y diferenciación de los conceptos movimientos, agrupaciones y partidos políticos.

 

La distinción que hace la recién aprobada ley de partidos políticos en torno a las agrupaciones, partidos y movimientos políticos tiene suma importancia para el orden democrático actual. El modelo de Estado que enarbola nuestra Constitución requiere de la participación constante de la ciudadanía en los asuntos públicos. Por esta razón, consideramos que el hecho de que esta normativa desde sus primeros articulados contemple diferencias entre las organizaciones políticas en base a la existente división territorial facilita la participación política.

 

Sabemos que los partidos políticos mantendrán su estructura organizativa de carácter nacional. Al mismo tiempo, la Ley establece que los movimientos lo harán a nivel municipal, mientras que las agrupaciones se centrarán a nivel provincial, lo que permitirá a las personas ejercer su participación social y política en la vida pública a través de organizaciones consolidadas en cualquier lugar del país, ajustándose a sus posibilidades y necesidades inmediatas.

 

Hasta ahora la participación de las personas en la esfera política tenía que insertarse necesariamente a los partidos políticos como única vía posible de participación. Este nuevo enfoque resulta ser más incluyente y se adapta a una cuestión elemental: nuevas formas de militancia de acuerdo a las necesidades puntuales de la ciudadanía.

 

Esto constituye un compromiso normativo en aras de afianzar y materializar la libertad de asociación consagrada en nuestra Constitución, sin menoscabo de la institucionalidad que requieren este tipo de entidades en función de su carácter de interés público y su orientación hacia el fortalecimiento de un verdadero régimen democrático.

 

  • Requisitos factibles para el reconocimiento de movimientos, agrupaciones y partidos políticos.

 

En coherencia a lo anterior, relativo a la consolidación de una libertad de asociación más inclusiva, esta ley también aligera y aterriza los requerimientos necesarios para solicitar el reconocimiento de cualquier movimiento, agrupación y/o partido político.

 

De hecho, a partir de la entrada en vigencia de la norma, los representantes de la asociación política en formación solo deberán aportar prueba de una cantidad de firmas de adherentes equivalente al 2% de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, lo que contrasta con el 7% (mínimo) que exige la legislación electoral vigente. Consideramos que esto permitirá dinamizar la formación de nuevas instituciones y, por ende, dinamizar la participación política ciudadana efectiva.

 

En este mismo contexto, resaltamos que para el caso de los partidos políticos en formación ya no necesitarán abrir locales en los municipios cabeceras de todas las provincias del país, sino que podrán realizar su solicitud con una sede establecida, abierta y funcionando en el Distrito Nacional, aunque si deberán tener organismos de dirección provinciales operando y funcionando en estas demarcaciones geográficas. Esta fue una de las sugerencias que planteó FINJUS en el marco de las discusiones del proyecto en el Congreso y otros foros, pues la disposición anterior suponía una carga muy pesada para una entidad que recién esté iniciando.

 

A pesar de ser un avance lo concerniente al reconocimiento de estas asociaciones, es preciso hacer un señalamiento respecto del plazo de la Junta Central Electoral para aprobar o no la referida solicitud de reconocimiento. La ley indica que la Junta podrá emitir un veredicto a más tardar 4 meses antes de la celebración de las elecciones (en la versión del Senado se indicaba por lo menos 6 meses antes), entendemos que esto pudiese significar una retranca considerable ya que pondría en una condición de evidente desigualdad a un partido, movimiento o agrupación en formación de cara a los ya existentes en el contexto de un torneo electoral.

 

  • De la condena al transfuguismo político.

 

El transfuguismo político es uno de los males que han aquejado al sistema de partidos a lo largo de su historia. Debido a la reducción de la política al plano meramente electoral, muchas personas que aspiran a ostentar determinadas candidaturas y no pueden lograr una victoria a lo interno de su partido, deciden en lo inmediato buscar el mismo interés personal en otro partido que sí le brinde la oportunidad.

 

Esto se traducía en oportunismo político, violación de las reglas de convivencia, desorden en el financiamiento, confusión en la población y debilitamiento del propio sistema de partidos. En la Ley recién aprobada, el artículo 8 que versa sobre la causa de renuncia automática de afiliación, se establece una de éstas como el transfuguismo político.

 

La Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en el presupuesto normativo anteriormente dicho, establece la renuncia automática del miembro que incurra (entre otras cosas) a participar en actividades de partidos contrarios. Esta medida ayuda a regular en lo inmediato la militancia partidaria, no obstante debe saberse que no se han establecido consecuencias directas salvo el cese de funciones en un partido, al momento de incurrir en estas acciones.

 

  • De la distribución económica de los recursos del Estado y el financiamiento privado.

 

La equidad en el sistema político es sumamente importante tanto para la cotidianidad de la vida partidaria así como para que la ciudadanía cuente con torneos electorales justos. En ese sentido, al momento en que se otorga el financiamiento público directo a los partidos, éste ha de estar acompañado de métodos que aboguen por una justa distribución y que permitan el fortalecimiento del sistema de partidos.

 

En la legislación recién aprobada se mantiene el mismo esquema que ha venido debilitando a los partidos más pequeños, que son los que no alcanzan más del 5% de los votos válidos en una elección. Podríamos decir inclusive que el esquema aprobado favorece aún más al estado de cosas anteriormente instituido, acentuando la inequidad que prevalece en nuestros torneos electorales.

 

A pesar de que existía una opinión social favorable para lograr una reducción del conocido método “80-20”, para la distribución de los recursos, y adaptarlo a un esquema de “60-40”, el Congreso ha aprobado mantener el 80% de los recursos del Estado en partes iguales entre los partidos que hayan alcanzado más de un 5%, añadiendo el cambio de que sólo un 12% se destinarán a todos los partidos que obtuvieren más del 1% y menos del 5%. El restante 8% se repartirá entre los partidos que hayan alcanzado entre 0.01% y 1% de los votos válidos obtenidos en la última elección.

 

Es preocupante que el sistema de partidos haya retrocedido en este sentido, como se desprender del análisis del artículo 62 de la Ley. A partir de este momento, los partidos mayoritarios conservarán un control cuasi absoluto de los recursos provenientes del Estado y se manifestará aún más la inequidad electoral, la cual favorece el clientelismo político y genera desánimo en la participación política de sectores alternativos que puedan brindar mayor diversidad de propuestas en el escenario político.

 

En cuanto al financiamiento privado, debemos destacar que resulta muy relevante que se hayan establecido topes; así como también un registro único de los donantes a través de un sistema contable que deberán tener las organizaciones, evitando así la captación de dinero ilícito y su entrada al sistema político, al tiempo que genera mayor transparencia. Es destacable que esta norma resalta la obligatoriedad de la realización de informes económicos, mediante los cuales la Junta Central Electoral fiscalizará su adecuación al ordenamiento jurídico.

 

  • Sobre la modalidad de escogencia de candidatos.

 

En la legislación de partidos recién aprobada, en lo concerniente a la democracia interna, se ha establecido que el organismo competente en cada organización política con capacidad para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas sean el Comité Central, la Comisión Ejecutiva, la Comisión Política, el Comité Nacional o el equivalente a uno de los anteriores, teniendo de igual manera la facultad para decidir la modalidad y método a utilizar por éstos.

 

Tras varios años de discusión en el Congreso Nacional y habiendo participado la ciudadanía en este debate durante tanto tiempo, se esperaba que lo referente a la democracia interna en esta norma significara más que un simple trámite legislativo para uno de los poderes públicos. Más bien, desde amplios sectores sociales, se tenía la confianza de que el método de elección de candidatos iba a ser el resultado de un amplio consenso nacional.

 

Sin embargo, percibimos que probablemente a partir de la utilización del método propuesto en la legislación recientemente aprobada, se sigan perpetuando los mecanismos internos antidemocráticos en los partidos políticos, que impiden que todos sus miembros sean los sujetos de sus decisiones fundamentales, haciendo que recaigan en pequeños grupos concentrados en sus direcciones nacionales, que independiente de estar avalados estatutariamente, limitan gravemente el genuino ejercicio democrático de decidir en una organización partidaria.

 

  • De la cuota de género

 

Con relación al contenido de las disposiciones relativas a la cuota de género, genera interrogantes la eliminación de la redacción que contenía el proyecto aprobado en el Senado, que establecía la obligatoriedad de que cualquier sustitución de la candidatura de una mujer debía recaer en otra mujer.

 

En el texto finalmente convertido en Ley solo se hace referencia a que, en los casos de este tipo, se debe cumplir con los requisitos del Artículo 54. Párrafo I.- que señala que “La Junta Central Electoral y las Juntas Electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento (60%) hombres y mujeres.” Este texto es una lesión grave a la materialización del principio de equidad real, pues se presta a confusiones y ambigüedades. Y es más grave aún porque en el texto definitivo de la Ley se eliminó la propuesta del Senado que establecía un 50% en las candidaturas municipales, como inicio de una escala progresiva hacia una equidad real.

 

Consideramos que, a partir de lo dispuesto, la materialización de una cuota de género ha quedado en el vacío, lo que representa un claro retroceso en la aspiración de avanzar hacia  un modelo incluyente de participación política de la mujer, y avanzar en el principio constitucional de igualdad real, que es indispensable como eje transversal en la legislación electoral y partidaria.

 

  • Sistemas de sanciones y consecuencias

 

Con relación al sistema de sanciones y consecuencias nos preocupa que en la nueva Ley no aparecen debidamente delimitados y regulados de manera específica los delitos propios a esta materia, tanto en contra de las agrupaciones como de sus miembros, lo cual va en detrimento del interés por fortalecer la vida interna de las organizaciones partidarias.

 

En nuestro sistema partidario subsiste la necesidad de tipificar, de manera integral, aquellos delitos y/o infracciones en virtud de su naturaleza política y no dejarlo a la posibilidad de que ellos se asimilen al contenido de la figura del abuso de confianza en el Código Penal, sobre lo que, al no haber suficiente tipicidad de los elementos constitutivos o no subsumirse a plenitud a la figura penal referida, un hecho potencialmente punible no podría ser perseguido y/o condenado como corresponde.

 

  1. Consideraciones finales

 

A partir de una primera lectura comprensiva  de esta nueva Ley Orgánica de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, consideramos que establece las condiciones fundamentales para la consolidación y mantenimiento de un sistema de partidos de cara al vacío normativo que caracterizaba esta materia.

 

Reconocemos que el solo hecho de su adopción no producirá de manera automática un mejoramiento inmediato de los problemas que debilitan hoy al sistema de partidos en nuestro país. No obstante, la promulgación de esta normativa significa un primer paso para el fortalecimiento de las organizaciones políticas y la recuperación de la confianza por parte de la ciudadanía en estas instituciones.

 

Por otro lado, entendemos que es un reto de toda la sociedad exigir al sistema de partidos y al Estado dominicano que se aboquen a implementar esta Ley y, de igual manera, retomen seriamente el debate en torno a la reforma de la Ley Electoral, para incrementar su eficiencia y eficacia política y prevenir potenciales deslegitimaciones de las autoridades electas en la contienda de 2020.

 

En un momento histórico como el actual, apostamos por el fortalecimiento e institucionalización del quehacer de los partidos políticos, que constituyen el soporte clave en la construcción de la democracia representativa.  Hoy por hoy, los requerimientos básicos de representatividad e institucionalidad deben de estar amparados en normas legales que permitan trazar las pautas a seguir.

 

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños G.

13 de agosto, 2018

La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS) considera relevante que el Congreso Nacional se aboque a legislar en materia de derechos colectivos y difusos, ya que se trata de un tema novedoso en el ámbito jurídico y que está íntimamente ligado a la función esencial del Estado establecida en nuestro ordenamiento constitucional.

 

En la actualidad, la preocupación por la protección de los derechos fundamentales se ha convertido en un tema de primer orden para cualquier Estado organizado como Social y Democrático de Derecho. Sumado a los Tratados Internacionales, las legislaciones modernas cada se acercan vez más al paradigma de la salvaguarda impostergable de los derechos, tomando como eje la visión del ser humano como protagonista y centro de las políticas de Estado.

 

En ese orden, aunque muchas veces esta mirada no sea la que pudiere verse aplicada netamente en el ámbito de las políticas públicas, nuestra Constitución conmina a que así sea, tanto por la existencia de un amplio catálogo de derechos, así como por el establecimiento de la protección de la dignidad humana como deber esencial de nuestro modelo de Estado.

 

Más allá de lo que pudieran ser los derechos básicos conocidos por la población (educación, salud, vivienda, deporte, entre otros), nuestra Ley Sustantiva en su artículo 66 incorpora el término derechos colectivos y difusos y, a su vez, ordena que los mismos sean tratados con mandato legislativo. De manera que, esta categoría imprime otro ámbito de protección distinto al de los derechos individuales, por lo que requiere de otros procedimientos y nuevos mecanismos de aplicación.

 

Los derechos colectivos y difusos son considerados como tales en una eventual violación de los derechos fundamentales a un determinado grupo, colectivo social o comunidad, cuando dicha violación trasciende la esfera de la subjetividad individual. Los derechos colectivos se refieren a una categoría o clase de personas determinadas o ligadas entre sí por una relación jurídica básica; mientras que en los derechos difusos los titulares son personas indeterminadas o ligadas entre sí por circunstancias de hecho.

 

De conformidad con el texto constitucional, el alcance de la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos se extiende a la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y de la flora; la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico. Ya que lo anterior no es de carácter limitativo, consideramos que esta protección debe extenderse en el marco de una legislación en la protección de los grupos vulnerabilizados y distintos grupos sociales con intereses colectivos de igual naturaleza.

 

Si analizamos las definiciones anteriores, puede colegirse que en otras áreas del Derecho se ha legislado al respecto. Podemos tomar como ejemplos, la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales y La Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor, por citar solamente algunas leyes, las cuales tutelan derechos e intereses colectivos y difusos.

 

Para el jurista Cristóbal Rodríguez, ”una cuestión para destacar la importancia de los intereses difusos y los derechos colectivos tiene que ver con el tema de acceso a la justicia y la igualdad de armas en el proceso judicial[1]”. Es decir, la trascendencia jurisdiccional que tendría eventualmente un grupo o colectivo social, organizado sobre la base de proteger comunitariamente sus derechos fundamentales, podría ser mucho más eficaz que las acciones ejercidas de carácter individual.

 

Otro aspecto importante a destacar es que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, mediante los artículos 112 y 114, instituye la formulación específica de invocar acciones jurisdiccionales cuyo eje sea la protección de los derechos colectivos y difusos. Además, en el artículo 191 de la Constitución se indica que el Defensor del Pueblo será el encargado de velar por la protección de estos derechos.

 

De manera que legislaciones actualmente vigentes en el ordenamiento jurídico dominicano contemplan la existencia y procedimientos, en algunos casos, del ejercicio de los derechos colectivos y difusos. Sin embargo, queda pendiente determinar el ámbito de las acciones que pudieran ejercerse, los formalismos que pudieren ser o no contemplados y las funciones precisas del Defensor del Pueblo en esta materia, el cual es el órgano constitucional para proteger estos intereses.

 

Desde FINJUS, consideramos que nuestro modelo democrático está requiriendo actualmente de reformas sustanciales que fortalezcan a las instituciones y hagan recuperar la confianza de la ciudadanía. La protección de los derechos colectivos y difusos en un nuevo marco normativo permitirá a la población reconocer una generación distinta de ejercicio de sus prerrogativas y, de igual forma, garantizará mayor seguridad jurídica y un adecuado clima de verdadera democracia.

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños G.

7 de agosto del 2018.

 

 

 

 

 

[1] RODRÍGUEZ, Cristóbal. En FINJUS. Constitución Comentada. 4ta Edición. 2015. P. 191.

EN HOMENAJE AL PROFESOR COLOMBIANO LIBARDO RODRIGUEZ

Los días 1, 2 y 3 de agosto del presente año se celebró en el país la primera edición (1º) de las I Jornadas Anuales de Derecho Administrativo – Santo Domingo, 2018,

 

 Esta jornada se erigió como un espacio de reflexión académica sobre los desafíos que enfrenta el derecho administrativo a escala global, teniendo como referencia el ordenamiento jurídico-administrativo de la República Dominicana. La actividad forma parte de las iniciativas que la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) y la Asociación Dominicana de Derecho Administrativo (ADDA) realizan para dar una mayor difusión del derecho administrativo en el país.

 

En el caso de la Justicia Administrativa, es bien conocida la precaria situación de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que implica el reto de reformar la vetusta Ley 1494, del 9 de agosto de 1947, que instituyó la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la República. “De ahí que las I Jornadas Anuales de Derecho Administrativo – Santo Domingo sirvieron de plataforma para la discusión y posterior reforma de los principales aspectos del control judicial de la Administración pública”.

 

Se trató el tema de la Contratación Pública. “Luego de doce años de vigencia de una limitada legislación de contrataciones —Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones, del 18 de agosto de 2006—, el Congreso Nacional se avoca a una profunda revisión del marco jurídico que rige las contrataciones públicas en la República Dominicana”".

 

 Es por esto que las I Jornadas Anuales de Derecho Administrativo brindaron también un importante espacio de discusión sobre las lecciones del proceso de reforma al régimen de contratación pública que ha tenido lugar en Iberoamérica.”,

Ver discurso completo 

 

 

 

Palabras de bienvenida del Vicepresidente Ejecutivo.-

Nos complace saludar a todos los presentes y agradecerles por aceptar nuestra invitación a participar en esta Mesa Redonda,  que es un espacio de discusión que hemos diseñado para conocer y debatir sobre temas fundamentales de los sistemas de justicia y seguridad ciudadana.  En esta nueva edición, nos concentraremos en el tema de los retos que está asociados al proceso de renovación del Ministerio Público.

 

Como es de conocimiento de todos los presentes y de la opinión pública, el Consejo Superior del Ministerio Público dio apertura al proceso de evaluación de los miembros titulares de órganos de esa institución clave del sistema de justicia, específicamente de los procuradores fiscales, procuradores de corte y directores de los órganos especializados que hayan cumplido los 4 años calendarios dispuestos en los artículos 36 y 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de realizar los posibles movimientos internos de sus miembros, conforme al escalafón y con apego a los lineamientos normativos establecidos en la Ley Orgánica y la Constitución.

 

La ejecución de este necesario proceso representa un momento importante en la vida institucional del Ministerio Público, ya que en esencia se trata de que este órgano se ajuste a principios cardinales en su actuación, como es el de legalidad, para contribuir al fortalecimiento de la transparencia y el imperio de la ley en el país.

 

En ese orden, saludamos que se haya iniciado este proceso de renovación y en este espacio deseamos aportar a toda la sociedad algunas reflexiones sobre  cuáles son precisamente los retos que se colocan al inicio de dicho proceso.

 

Como institución social preocupada por el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia hemos planteado la necesidad de que este proceso de evaluación sobre el desempeño de los referidos funcionarios públicos se revista de la máxima transparencia  a fin de que quienes, sean reconfirmados en sus cargos o sustituidos lo sean en base a los resultados de su ejecución en los instrumentos de evaluación y en base a los criterios que establece la ley Orgánica del Ministerio Público y sus reglamentos.

 

Ya en ocasiones anteriores nos hemos referido a la tardanza de producir este necesario proceso de renovación de los miembros del Ministerio Público, lo que se ha traducido en debilidades institucionales que no escapan a los factores que afectan a los poderes públicos en sentido general y que se expresan en sus tareas de persecución criminal.

 

 

Lo anterior, sin embargo, no descarta la insistencia de las instituciones sociales dominicanas de que el fondo de este proceso se salvaguarde de algunas prácticas poco transparentes que en ocasiones afectaron la credibilidad de este órgano. Por ello instamos al Ministerio Público a ajustarse a cabalidad a las bases del concurso para que  salga fortalecida al final de esta etapa la confianza ciudadana en sus miembros.

 

Desde la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS) apelamos a las organizaciones sociales comprometidas a redoblar su interés por estos procesos y mantener los mecanismos idóneos para su seguimiento constante, aportando ideas para el fortalecimiento de este y de todos los órganos que componen el sistema de justicia de nuestro país.

 

El Ministerio Público necesita su renovación orgánica, y para ello requiere revestirse de una gran legitimidad social e institucional que pueda permitir superar las problemáticas que le aquejan, heredadas del pasado.  

 

Agradecemos la participación de nuestros expertos invitados, el connotado jurista Doctor Ramón Emilio Núñez; y por igual el destacado jurista Licenciado Erick Raful, quienes han transitado una larga y fructífera trayectoria en los temas relativos al Ministerio Público, tanto en su cuestión orgánica como dogmática.

 

Reiteramos nuestro agradecimiento por la presencia de todas y todos ustedes y les exhortamos a seguir participando de manera activa en cada espacio de intercambio que contribuya a promover juntos un verdadero clima de confianza institucional, seguridad jurídica y un mejoramiento integral del sistema de justicia dominicano.

 

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños G.

31 de julio del 2018.

 

 

Dentro del conjunto de problemas jurídicos que arrastramos en el país, pese a que hemos modificado numerosas leyes y se ha reformado la Constitución en los últimos años, está pendiente mejorar la regulación sobre la figura del indulto.

 

Como es de todos conocidos, el indulto es una medida de gracia mediante la cual un individuo que ha sido condenado por haber infringidolas normas penales obtiene el perdón del cumplimiento de la pena por parte de la autoridad competente, que de acuerdo al artículo 127, literal j de la Constitución de la República Dominicana, corresponde al Presidente de la República conceder esta figura. Es importante tener en cuenta que el indulto, aunque borra la pena impuesta y la persona puede salir en libertad de inmediato, no borra la culpabilidad, como si lo hace la Amnistía, que es declarada por el Congreso Nacional, mediante Ley.

 

Todos sabemos asimismo que era una práctica frecuente que el Poder Ejecutivo, especialmente a fin de año otorgara algunos indultos, siempre de manera discrecional. Por ello es importante que esta medida jurídica sea debidamente regulada, de manera que se conceda en el marco de criterios adecuados y para que sirva al propósito constitucional que la crea.

 

Creemos que la figura del indulto es importante porque configura un claro ejercicio del principio de equilibrio de poderes consagrado en los textos constitucionales de la mayoría de los países de la región latinoamericana, permitiendo que el Poder Ejecutivo pueda coordinar acciones de freno y contrapeso al Poder Judicial. En este sentido, el indulto podría ser visto como una materialización expresa y constituida de un límite justificado a la división de poderes.Consideramos por ello de suma relevancia que el Congreso Nacional se aboque a la elaboración de una legislación que regule el indulto en el país.

 

A esto se le suma el hecho de que El 15 de julio del 2015, el Tribunal Constitucional, al conocer un caso sobre el tema de indultos, emitió la sentencia TC/0189/15, en la que exhortó “al Congreso Nacional para que en el ejercicio de la función legislativa que le es propia, subsane ese vacío normativo regulatorio del indulto con la aprobación de una ley.”La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, mediante el artículo 47 párrafo III, establece que el Tribunal Constitucional adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.

 

Esta exhortación del Tribunal Constitucionala las Cámaras Legislativas para la pronta aprobación de la Ley de Indultos posee absoluto fundamento y, para evitar la reiteración de vacíos normativos, desde FINJUS consideramos que ha de ser tomada muy en cuenta.

 

Visto todo lo expuesto anteriormente y, tal como indicó el Tribunal Constitucional, coincidimos en la necesidad de que se inserten con precisión en el ordenamiento jurídico dominicano las condiciones idóneas para proceder a la selección de los candidatos a indultos, las modalidades que podrían usarse, los procedimientos adecuados y las excepciones que contemplaría, dentro de los límites constitucionales y los acuerdos internacionales.

 

Por estas razones, desde FINJUS conjuntamente con la Comisión de Juristas de  la Cámara de Diputados, hemos estudiado el tema y elaboramos un anteproyecto de ley que pueda significar un aporte al proceso de creación legislativa y, por ende, de una posterior socialización del mismo con los diferentes actores del sistema de justicia interesados en que se regule el indulto.

 

El anteproyecto que hemos trabajado contiene todos los elementos sugeridos por el Tribunal Constitucional y, desde una visión comparada, ha sido elaborado a los fines de que se ajuste a las mejores prácticas y al ordenamiento constitucional vigente. En ese orden, se han incluido las definiciones y modalidades del indulto (parcial, total y condicional).

 

Asimismo, se han determinado las exclusiones que dan lugar a la imposibilidad del indulto, con la enumeración expresa de cuáles delitos no podrán ser considerados para la adopción de esta medida. De igual manera, la indicación expresa de los requisitos para el indulto y las condiciones en que se otorgaría el denominado Indulto por Razones Humanitarias.

 

En el referido anteproyecto de ley, hemos tomado en cuenta la descripción funcional de cada uno de los organismos del Estado y los servidores públicos que estarán encargadas de todo el proceso de solicitud y tramitación de esta figura.No se ha dejado a un lado las especificaciones sobre la documentación requerida, su publicación, impugnación y otras medidas de improcedencia que fueren pertinentes.

 

Es deber del Estado propiciar un marco normativo que otorgue a la ciudadanía seguridad jurídica e institucionalidad y evite que los vacíos normativos puedan traducirse en un elemento de desconfianza frente a la Administración. El país requiere de certidumbre respecto a los mandatos constitucionales y su aplicación, por lo cual ningún elemento relacionado a temáticas de interés constitucional puede escapársele al legislador.

 

De manera que, confiamos en que el Congreso Nacional tomará en cuenta nuestras observaciones y promoverá el inicio de un proceso de diálogo para la regulación de una figura trascendental para el buen funcionamiento del sistema penal, la protección de los derechos fundamentales, la institucionalidad y la correcta aplicación del principio de legalidad por parte del Estado dominicano.

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños G.

16 de julio del 2018.

 

 

La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS) considera que es preocupante sea la Junta Central Electoral a quien se le quiera atribuir la facultad de organizar las primarias que eventualmente celebrarían los partidos políticos. Tal como establece el artículo 216 de la Constitución, “La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución[1]”. 

 

Esta libertad de organización de los partidos políticos, es lo que determina que ningún órgano se inmiscuya en sus asuntos internos, como lo es la celebración de las primarias. Lo que sí podría hacer la Junta Central Electoral es fungir de árbitro y supervisor de cada uno de los procesos, sin intervenir directamente en la vida interna de las organizaciones políticas.

 

La propia Constitución es la que define el nivel de participación de la Junta Central Electoral (en lo adelante JCE) en los procesos políticos nacionales. “La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes[2]”.

 

A partir de la definición expuesta anteriormente, debemos precisar algunas cuestiones. En primer lugar, la JCE organiza y dirige las asambleas electorales, las cuales son un organismo de alcance muy específico para los torneos electorales consignados en el ordenamiento jurídico. Las asambleas electorales, además de que carecen de una conceptualización puntual en la legislación electoral vigente, en ningún momento son definidas como instrumentos nacidos desde la vida interna de los partidos políticos.

 

Puntualmente, en el artículo 34 de la Ley Electoral No. 275-97, es donde se instala el término de asambleas electorales, haciendo prevalecer su función de herramienta de respaldo organizativo en el marco de los colegios electorales cerrados, al momento de que se esté celebrando un determinado torneo electivo.

 

De igual modo, de la lectura del texto constitucional, puede colegirse que la JCE dirigiría –en todo momento– a las asambleas electorales en el marco de los mecanismos de participación popular establecidos en la Constitución y las leyes. Entonces, cabe preguntarse, ¿acaso se encuentran las primarias consignadas en la Ley de Leyes o en alguna legislación como el mecanismo de participación popular para los partidos?

 

Con obviedad, la respuesta es no. Esto se debe a que precisamente todavía el país no ha llegado al consenso del mecanismo de democracia interna a utilizar por los partidos políticos y, mucho menos, a determinar cómo se supervisaría u organizaría cualquier mecanismo de elección a lo interno de las organizaciones políticas, en el marco de las necesarias reformas al sistema electoral y al sistema de partidos vigente, a través de sus respectivas legislaciones.

 

Desde FINJUS consideramos que, sumado a lo anterior, el desorden existente en los partidos políticos en la actualidad y los pocos niveles de consenso mostrados en discusiones que rocen la esfera de sus actuaciones en los últimos tiempos, no permitirían que la Junta Central Electoral organice procesos de su vida interna.

 

Otorgarle la atribución de organización de las primarias a la Junta Central Electoral sería tomar el riesgo de que los partidos políticos no reconozcan los resultados y, en ese sentido, la credibilidad del órgano electoral para dirigir y supervisar los torneos electivos que sí le son propios de sus competencias constitucionales y legalmente establecidas, se vea afectada. Es a los partidos políticos a quienes la sociedad dominicana debe exigirles su organización inmediata y, ante todo, que permitan con sus acciones seguir fortaleciendo el sistema político y lograr así una notable mejoría de la institucionalidad democrática de nuestro país.

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños G.

10 de julio del 2018.

 

 

[1] República Dominicana. Constitución Política. Artículo 216. (Subrayado y resaltado nuestro).

[2] Ibídem. Artículo 212. (Subrayado y resaltado nuestro).

2 de julio 2018

En primer lugar deseamos destacar la calidad y profundidad de los datos que han sido incluidos en este informe, que reflejan el esfuerzo que todo el Poder Judicial ha realizado desde noviembre del 2016 para alcanzar los logros definidos en la Cumbre.

 

Como expresamos al inicio de esta actividad, este espacio está diseñado para escuchar directamente al Poder Judicial sobre cómo se ha avanzado en esta dirección, que representa el impulso de las reformas que el sector justicia debe abordar para responder de forma efectiva a las necesidades de la sociedad dominicana y sus instituciones.

 

Y al mismo tiempo intercambiar con sus autoridades algunas sugerencias que impriman mayor profundidad o dinamismo en las áreas cuyo logro, como todo proceso humano en construcción , pudieran estar pendientes de ser alcanzadas. Todo esto en el marco del compromiso de las organizaciones presentes, que se ha expresado de forma nítida desde hace muchos años, acompañando todas las iniciativas que desde los órganos del sistema de justicia y especialmente del Poder Judicial se han diseñado para consolidar este Poder del Estado.

 

De todos los puntos reseñados por el magnífico informe del Magistrado Presidente deseamos referirnos brevemente a algunos temas, que consideramos esenciales en el futuro inmediato.

 

Un punto destacado de los acuerdos de la Cumbre y que resalta extensamente el Informe es lo referente al acceso ciudadano a la justicia. En la práctica, el acceso a la justicia se refiere a las condiciones que deben garantizarse para que todas las personas puedan acudir a los tribunales y solicitar o recibir justicia, garantizando de manera apropiada la protección de sus derechos, en condiciones de igualdad y de manera efectiva. Este fue de hecho el primer acuerdo suscrito en la Cumbre.

 

En el Informe de Avances, pudimos notar que se realizaron una serie de inversiones en infraestructura que indudablemente harán que importantes tribunales o jurisdicciones que aún no han entrado en funcionamiento o lo hacen de manera parcial puedan brindar un servicio de justicia más efectivo, lo que se complementa con la división de funciones y especializaciones jurisdiccionales que se han mencionado, lo que ha permitido la  ampliación de estructuras físicas y mayor atención ciudadana.

 

Así también, saludamos que se hayan tomado medidas para fortalecer y aumentar el número de intérpretes judiciales y alguaciles en el país, un área que en muchas ocasiones limita el servicio judicial y complica la eficiencia del sistema.  Algo sumamente innovador en materia de acceso a la justicia lo es la implementación del sistema de videoconferencias en materia penal, para fortalecer las investigaciones y dar seguridad a los testigos.

 

El pilar fundamental del acceso a la justicia no comprende solamente el acercamiento ciudadano, sino que dicho acceso sea oportuno y de calidad. Desde la Coalición Acción por la Justicia y la Seguridad deseamos ponernos a la disposición del Poder Judicial para sugerir mecanismos de seguimiento permanente del desempeño de las diferentes estructuras que brindan servicio a la comunidad y aportar al mejoramiento de los mecanismos de su evaluación en base a parámetros cualitativos consistentes.

 

Apoyamos los avances mostrados en el Informe en cuanto a la eficiencia en el procesamiento de casos, que fueron especialmente enfatizados en los acuerdos suscritos en la Cumbre Judicial Nacional: en este sentido resaltamos la automatización de trámites y consultas en la Jurisdicción Inmobiliaria; los nuevos sistemas de consulta de documentos que se han puesto en funcionamiento; la implementación de un Plan de Descongestión de algunas de las jurisdicciones más importantes y el diseño de un Plan Nacional de Lucha contra la Mora Judicial.

 

Cónsono con lo anterior, el Poder Judicial ha demostrado en su Informe de Avances, que han mejorado la infraestructura tecnológica y que introdujeron nuevas herramientas para la celeridad en la administración de justicia. Asimismo, nos entusiasma el compromiso con la implementación de programas que promueven los métodos de resolución alterna de conflictos que representan un antes y un después de la eficiencia y eficacia en el sistema de justicia dominicano. Este es uno de los aspectos en los que las organizaciones de la sociedad civil están realizando esfuerzos e iniciativas concretas y en los que nos gustaría contribuir, aportando al Poder Judicial y al sistema de justicia, de nuevas perspectivas para mejorar los índices de conflictividad en el país.

 

Nos parece oportuno que el Poder Judicial haya creado las Comisiones Regionales de Seguimiento a la Administración, para contribuir al fortalecimiento institucional, velando por el cumplimiento del Código de Comportamiento Ético. Estas comisiones están llamadas a formular propuestas de mejora para la judicatura y procuran la rendición de cuentas de cada tribunal, mediante informes elaborados por dichas comisiones. En este aspecto consideramos que sería oportuno que el Poder Judicial considerara crear algunos mecanismos de comunicación con las organizaciones sociales representativas en cada una de esas regiones que permita recoger las sugerencias concretas que ellas harían en la misma dirección de fortalecer la transparencia interna.

 

A nuestro juicio, este paso será fundamental para la integridad del Poder Judicial, porque estamos convencidos de que salvo algunas lamentables excepciones, la judicatura y los servidores judiciales están animados de un gran espíritu de servicio hacia la comunidad, mediante el ejercicio responsable y el cumplimiento de sus deberes, con gran compromiso y vocación para dichas labores.

 

Esto nos conduce a otro de los acuerdos de la Cumbre: la coordinación interinstitucional. Como es lógico, para la sociedad dominicana siempre han resultado más favorables los consensos que los disensos. En ese orden, saludamos los acuerdos suscritos con la Defensa Pública, el Ministerio Público, instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales por parte del Poder Judicial, para mejorar el servicio y acceso a la justicia. En algunas áreas de nuestro sistema de justicia, como el área penal, la coordinación es vital, y los problemas que aún persisten y que se traducen en mora, retardo y obstáculos para los procesos deben ser identificados y superados.

 

Hemos prestado gran atención a los aspectos vinculados con la integridad en la labor judicial, el sistema de carrera y el régimen de consecuencias. Reconocemos el trabajo que se ha realizado desde el Poder Judicial para la descentralización de las Inspectorías Generales y, sobre todo, la actualización del Manual del Inspector Judicial, reforzando así los sistemas de prevención que deben existir en cualquier órgano de carácter estatal.

 

En cuanto al sistema de carrera, la capacitación, la formación y la actualización permanente de los jueces y servidores judiciales sigue siendo uno de los puntos más brillantes de acción del Poder Judicial, lo que está muy bien reseñado en el Informe de Avances. Asimismo deseamos expresarle la esperanza de que, en el marco del esfuerzo hecho en esta dirección, el Poder Judicial siga avanzando en el objetivo de que la totalidad de los jueces del país provengan del sistema de carrera, garantizando así una justicia más imparcial, eficaz y transparente.

 

Finalmente, uno de los acuerdos más importantes suscritos y reafirmados en la Cumbre Judicial Nacional lo fue todo lo que tiene que ver con gestión administrativa y presupuesto. ¿Qué decir del pedimento tan requerido por la ciudadanía de que sea asignado el 2.66% para el cumplimiento de la asignación en el Presupuesto General del Estado para el Poder Judicial, como lo establece la ley?

 

En ese sentido, la Coalición Acción por la Justicia y la Seguridad exhorta al Poder Judicial a tomar medidas cuanto antes sea posible y, a su vez, revisar la distribución presupuestaria, de manera que sea más equitativa tomando                  en consideración la carga de trabajo y el tamaño de los Departamentos Judiciales, como bien se estableció sería resultado de los acuerdos de la Cumbre.

 

Todo lo anterior lo expresamos con la convicción de que la democracia dominicana será fuerte en la medida en que el sistema de justicia muestre amplios niveles de autonomía e independencia. Esto fue expresado en la propia Cumbre Judicial, y es visto como una garantía de sostenibilidad de nuestro ordenamiento jurídico democrático. En todos los órdenes de la vida social e institucional del país, es fundamental el control de la legalidad, la salvaguarda de la seguridad jurídica y  la protección judicial de los derechos fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho.

 

Magistrado Presidente:

 

En 2019 se cumplen 25 años de la consagración en la Constitución dominicana de la existencia de un Poder Judicial independiente, mediante la elección de la Suprema Corte de Justicia por el Consejo Nacional de la Magistratura y la creación de la carrera judicial. Todo lo que se ha realizado desde ese momento, como la Creación de la Escuela Nacional de la Judicatura, la adopción de las leyes, reglamentos y actos que sustentan la acción de este Poder del Estado, será objeto de evaluación por diferentes sectores.

 

Sabemos que su labor, Magistrado Presidente, junto a los demás jueces de la Suprema Corte de Justicia y miembros del Consejo del Poder Judicial, ha estado encaminada en general a preservar y fortalecer este Poder, pese a las limitaciones y dificultades que el propio Estado se ha encargado de producir. Por lo que el fortalecimiento del sistema de justicia es una tarea de todos.

 

En ese sentido, Magistrado Presidente y demás honorables miembros del Poder Judicial, deseamos reiterarle nuestro compromiso de acompañarles en el gran reto de consolidar una justicia cada vez más accesible, eficiente e independiente.

 

Agradecemos la presencia de todas y todos ustedes y les exhortamos a seguir participando de manera activa en cada espacio de intercambio que contribuya a promover juntos un verdadero clima de seguridad ciudadana, una cultura de paz y un mejoramiento integral del sistema de justicia dominicano.

 

Muchas gracias.

 

 

2 de julio del 2018.

 

 

 

 

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS. PRIMARIAS ABIERTAS O CERRADAS

 

Una de las formas de fortalecer de manera directa el sistema democrático es garantizando la estabilidad de sus instituciones más representativas: los partidos y agrupaciones políticas. Se requieren reglas claras para su funcionamiento interno y que se adecúen sus obligaciones frente a la ciudadanía a la realidad social actual. Estas tareas son fundamentales para una eventual reforma del sistema electoral y de partidos.

 

La propuesta de organizar el mismo día la celebración de primarias en los partidos políticos presenta ciertas peculiaridades y aristas de orden jurídico- constitucional y político, que ameritan ser cuidadosamente ponderadas por sus derivaciones y que se enmarcan dentro de la discusión sobre las múltiples formas que habría para mejorar nuestro sistema de partidos.

 

Nuestra Constitución en el artículo 216 establece que “la organización de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución”. Lo anterior significa que por su naturaleza pluralista, los partidos políticos podrán constituirse bajo libre configuración y que no deben estar sujetos a un modelo organizativo único o restrictivo, siempre que respeten las normas constitucionales.

 

Sumado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 16 de marzo del 2005 declaró No Conforme con la Constitución la Ley No. 1286-04 del 15 de agosto del 2004, que establecía el sistema de elecciones primarias mediante el voto universal directo y secreto el mismo día para todos los partidos. Esta sentencia, al poseer la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se inscribe dentro de los presupuestos normativos del artículo 277 de la Constitución, el cual impide revisar sentencias firmes previas al 26 de enero del 2010, por lo que el precedente jurisprudencial indicado ut supra se mantiene vigente en el orden constitucional dominicano.

 

En cuanto a lo que respecta al aspecto propiamente político del tema que nos ocupa, es preciso realizar algunas puntualizaciones que merecen ser analizadas. En primer lugar, el principio de democracia interna de los partidos o agrupaciones políticas no impone automáticamente la celebración de primarias, sino que engloba un conjunto de mandatos que incluyen la obligación de respetar la participación directa de su militancia en cada fase del proceso; el respeto de los derechos fundamentales de los miembros de los partidos y necesidad de contar con órganos de control de la vida interna, independientemente de la forma que adopten.

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Por tanto, no existe obligatoriedad legal, constitucional o política de que los partidos deban acogerse exclusivamente a un solo tipo de procedimiento específico para garantizar la democracia interna en los partidos, ya que históricamente la organización y estructura de estas agrupaciones ha cambiado mucho.  La elección de los miembros o la toma de decisiones podrían hacerse mediante convenciones, asambleas, delegaciones representativas, por citar algunos ejemplos, tomando en cuenta que los mecanismos de elección deben estar supeditados al respeto de los principios anteriormente mencionados, aunque no necesariamente sujetos a formalismos de diseño estricto y restrictivo y mucho menos a un espacio temporal determinado.

 

De manera que, al observar este asunto desde una óptica comprensiva, atendiendo a los preceptos de la democracia moderna y el rápido dinamismo social que naturalmente circunda al orden jurídico y político, FINJUS plantea que lo verdaderamente importante es garantizar que los mecanismos de la vida orgánica interna de los partidos políticos respondan a un contenido democrático, tanto en lo organizativo como en los procedimientos de elección.

 

 

Por otro lado, en cuanto al mecanismo de selección interno de candidatos abordados en el artículo 37 de la redacción alterna del Proyecto de Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos elaborado por la Comisión Especial, consideramos fundamental indicar que la propuesta elaborada por la Junta Central Electoral contempla en este aspecto los requisitos mínimos que debe establecer una norma de este tipo, salvo algunas mejoras a la forma y contenido del texto que se han propuesto.

 

En definitiva, debe quedar claro que el quid de la discusión versa sobre la ponderación de dos aspectos fundamentales que determinan cuál debe ser el grado de intervención del Estado en el fondo y las formas de los partidos y agrupaciones políticas: la libertad de asociación (expresado en la organización de partidos políticos) y el carácter público (función pública que cumplen) de estas organizaciones.

 

Lo verdaderamente importante es garantizar que los mecanismos de la vida orgánica interna de los partidos respondan a un contenido democrático, tanto en lo organizativo como en los procedimientos de elección, sin que ello implique un excesivo intervencionismo por parte del Estado ni tampoco que ello desvirtúe la naturaleza pública de las organizaciones políticas.

 

A partir de la ponderación de estos dos aspectos es que el Estado determinará su intervención. Es cierto que el partido es una expresión del derecho a la libre asociación política, aunque ya sabemos que esa asociación debe cumplir con determinadas condiciones: democracia interna, objeto lícito, entre otros. Por estas condiciones mencionadas anteriormente, se permite una mayor intervención del Estado.

 

Sin embargo, el grado de intervención conforme a la configuración constitucional actual no permite al Estado determinar cuál debe ser la forma de elección de los candidatos concretamente. Más allá de tratar forzosamente la inconstitucionalidad al respecto de este tema, debe tomarse en cuenta que la intervención del Estado no exceda lo constitucionalmente posible y afecte de manera irrazonable la libre asociación.

 

En el marco de la discusión actual de la ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) ha considerado oportuno poner a disposición de los actores políticos, legislativos y electorales que intervienen en el debate cada una de las ideas sobre esta temática tomando siempre como sustento la racionalidad y las fórmulas más adecuadas para el fortalecimiento de nuestro orden democrático.

 

Es un paso importante para el país que el Proyecto de Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos se acerque al horizonte que ha esperado la sociedad dominicana durante mucho tiempo. Si bien es importante que se generen las expectativas de aprobación, más importante aún será que dicha anuencia sea el producto de un consenso nacional que permita posteriormente la puesta en marcha de una norma que favorezca a todo el sistema democrático, dote al Estado de mayor institucionalidad y coincida con las exigencias más sensatas de la población.

 

Muchas gracias. 

28 de junio del 2018.

En ocasión de la discusión de relevante interés público que suscitó en el mes de marzo del presente año el aumento salarial de la Cámara de Cuentas a sus funcionarios y personal en general, la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) estimó necesario realizar, en su momento, algunas puntualizaciones en atención a la referida actuación administrativa de cara al marco normativo que rige la materia y las disposiciones contenidas en nuestra Constitución.

 

En su calidad de órgano constitucional, la Cámara de Cuentas de la República Dominicana requiere de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria a fin de ejecutar su objeto en cuanto a institución técnica encargada de examinar y auditar las cuentas generales y particulares de la estructura gubernamental. En esto se fundamenta la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional sobre estos órganos, pues apunta que dada su naturaleza las legislaciones correspondientes a la estructura de la administración pública “se aplicarán (…) siempre  que  resulten  compatibles  con  su normativa específica, y no desvirtúen las funciones que la Constitución les otorga y garanticen el principio de separación de poderes”.

 

El amplio catálogo de facultades derivado de esta autonomía funcional de la que goza la Cámara de Cuentas encuentra límites expresos en la propia Constitución, pues en su artículo 140 establece que ninguna institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron electos o designados.”

La prohibición contenida en el referido artículo responde a los principios que derivan del derecho a la buena administración, pues se orienta a que los altos mandos no regulen los aumentos salariales de manera que les favorezca en el transcurso de su período de función y así se desincentive a los funcionarios públicos de realizar aumentos salariales en provecho propio. 

 

Amparándose en ello pudiese alegarse que se actuó conforme al ordenamiento jurídico pues fue el pleno anterior y no el actual que aprobó, mediante resolución número ADM-2013-012 de fecha 5 de noviembre del 2013, el reajuste salarial aplicado. Sin embargo, consideramos que la discusión sobre el particular no puede relegarse a un test de legalidad de carácter simplista, sino que requiere una evaluación a la luz del principio de razonabilidad a los fines de verificar la legitimidad de la medida.

 

Es imprescindible tener en consideración que toda resolución debe estar ajustada a los principios de la administración pública. Los órganos constitucionales, como lo es la Cámara de Cuentas, no escapan a esta sujeción, pues aunque no se deben jerárquicamente al órgano rector de la administración pública, sí deben ser coherentes y contestes a los parámetros que rigen a la actuación administrativa.

 

Uno de los presupuestos básicos de la cláusula constitucional con relación a las decisiones administrativas que toman las entidades gubernamentales es que las mismas han de estar sujetas a los controles y principios de la administración pública establecidos en el ordenamiento jurídico; dentro de ellos resaltamos la razonabilidad jurídica y la racionalidad económica, los cuales se erigen como criterios necesarios a la hora de ejecutar una resolución de esta índole.

En este sentido, cabe apuntar que estos principios de razonabilidad, eficacia, proporcionalidad, economía, transparencia y buena administración exigen a los miembros de la Cámara de Cuentas que sus decisiones deben estar adoptadas de forma congruente con los fines de interés público que justifican la actuación administrativa, tomando en consideración todas aquellas circunstancias que conforman la realidad fáctica y jurídica subyacente.

 

Anteriormente desde FINJUS, indicamos que la medida de que se trató se percibió como incoherente y desproporcionada de cara a la situación que atraviesa la Cámara de Cuentas, de acuerdo a lo que informan los miembros de ese órgano, caracterizada por ellos como de falta de liquidez para realizar acciones concretas inherentes a sus funciones, como son las auditorías a las instituciones gubernamentales.  

 

En este sentido, nueva vez reiteramos que  el organismo encargado de ejercer el control de la fiscalización de los bienes económicos del Estado no debió  enviar un mensaje que contradice el espíritu de economicidad y razonabilidad para el buen uso de los recursos públicos. Además de ello, en los últimos años el porcentaje de los ingresos que el sector público debe destinar al pago de salarios de alto nivel se encuentra en ascenso sin que los resultados en materia de eficiencia, en ciertas instituciones estatales, sean satisfactorios. 

 

En otro orden es impostergable que desde el Poder Ejecutivo se emitan los reglamentos que harán efectiva la aplicabilidad de la Ley No. 105-13, la cual normativa, además de indicar topes de salario para funcionarios específicos como el caso del Presidente de la Cámara de Cuentas, establece en su artículo 13 la atribución de los poderes y órganos constitucionales del Estado de fijar sus escalas salariales guiándose de un reglamento salarial que debe dictar el Poder Ejecutivo.

 

En suma, esa decisión de aumento salarial generó múltiples cuestionamientos dado que fue adoptada en un momento en que, desde el Estado, se instaba a los funcionarios de los distintos estamentos a ser comedidos, razonables y coherentes con la situación de estrechez económica y presupuestaria que prevalece en la actualidad. Asimismo señalamos que la resolución no estuvo precedida de ningún tipo de evaluación de rendimiento, eficiencia y efectividad del accionar de la Cámara de Cuentas.

 

FINJUS entiende que a la luz del ordenamiento legal vigente, la actuación de la Cámara de Cuentas se sumó a una serie de decisiones adoptadas por los órganos públicos, que lamentablemente se han caracterizado por ser inoportunas,  descoordinadas, incoherentes y cuestionables, reforzando las percepciones sociales que alimentan la falta de credibilidad en las promesas estatales de practicar la austeridad, cultivar la eficiencia y mejorar la comunicación hacia la sociedad.

 

Servio Tulio Castaños Guzmán

28 de junio de 2018

 

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