Kenia Franco

Kenia Franco

Un balance de la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones muestra que tras diez años de aplicación ha resultado incapaz, ineficaz e ineficiente para regular, dirigir y servir de marco a la acción del Estado para el uso óptimo y la transparencia en el uso de los recursos públicos para el logro de los objetivos de la Administración Central.

 A lo largo de los últimos años, pese a los esfuerzos e iniciativas que, especialmente desde la Dirección de Compras y Contrataciones Públicas se han realizado, la Ley 340-06 ha sido una herramienta insuficiente para reforzar las tareas de prevenir, investigar y sancionar a quienes de manera sistemática han defraudado al Estado y al pueblo enriqueciéndose con los fondos públicos,

 La Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones ha sido uno de los cimientos principales del modelo clientelista que ha imperado en el sistema político dominicano y ha permitido la aparición de múltiples distorsiones, aberraciones e inconsecuencias que se han mantenido a lo largo de las últimas décadas, reforzado por la crisis del sistema de justicia y la impunidad que de ella se deriva.

 A mediados de la década pasada la situación de desorden e impunidad que imperó en la Administración Pública en materia de compras y contrataciones fue tan aguda que impulsó al Estado, en el segundo semestre del 2006 a la adopción de una nuevo marco jurídico en este orden, conformado por las Leyes 340-06, 449-06 y su Reglamento de Aplicación, Decreto No. 543-12, entre otros.

 A este avance normativo se unieron las capacidades que aportaron las nuevas leyes de Función Pública, sobre Libre Acceso a la Información Pública, y de la Cámara de Cuentas, entre otras, que junto a otras leyes e instituciones aportan al sistema de Compas y contrataciones públicas, que tiene a su cargo una parte sustancial de la ejecución del presupuesto nacional en sus diferentes instancias y que debe garantizar la probidad, eficiencia y transparencia de cada transacción que involucre los fondos públicos.

 Una serie de acciones dolosas y escándalos se han sucedido a lo largo de los primeros meses de este 2017, en diferentes áreas de la gestión administrativa, que mantienen en vilo a la sociedad dominicana y reflejan la necesidad de que, en una acción conjunta y colaborativa entre el Estado y la Ciudadanía, se identifiquen las acciones de reforma y cambios que a nivel normativo, de la gestión e institucionales deben ser emprendidas en el sistema nacional de compras y contrataciones para poner fin a las prácticas que distorsionan e impiden el logro de los objetivos del desarrollo social, económico y político que nos merecemos.

 Por ello, la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS) desea llamar la atención de los poderes públicos y de la sociedad en su conjunto sobre la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones que constituye, desde nuestro punto de vista, el marco sobre el que se han instalado una serie de prácticas y mecanismos que permiten el mantenimiento de actos que lesionan el erario y desvirtúan la naturaleza de la función pública en algunas aéreas del Estado.

 Las líneas que siguen recogen algunas reflexiones que desde FINJUS hemos elaborado para contribuir a la discusión jurídica, institucional y social de los elementos cruciales del sistema nacional de compras y contrataciones públicas, que permitan la elaboración de propuestas constructivas que ayuden a transformar dicho sistema y crear nuevos marcos para garantizar su integridad, eficiencia y transparencia.

 Ideas introductorias.

En el marco de los desafíos que presenta la globalización frente a los tiempos modernos, las ciencias jurídicas se han visto en la obligación de avanzar con firmeza ante el dinamismo propio de la sociedad y los efectos que produce en el ordenamiento jurídico.

 Uno de los casos más claros de la situación anteriormente planteada se puede percibir en el ámbito del Derecho Administrativo, por su relación intrínseca con la órbita del Estado y sus actuaciones, lo cual requiere dotar de una interpretación holística en los albores de las ciencias jurídicas.

 

En ese sentido, consideramos importante hacer hincapié en uno de los pilares más importantes de la Administración Pública: las compras y contrataciones públicas, del que depende en gran medida la construcción de políticas públicas y de cuyo desarrollo concreto dependerán mucho de cuán acertadas sean las decisiones de Estado respecto a la materialización de los bienes, servicios y obras que le sean favorables para su modernización institucional.

 

El sistema de compras y contrataciones públicas es una pieza fundamental para el funcionamiento económico y la transparencia para cualquier Estado Social y Democrático de Derecho. Es por ello que en nuestro país, en los últimos años se han venido haciendo esfuerzos para consolidar un sistema de compras que garantice un efectivo control y fiscalización del gasto público.

 

El gasto público tiene un impacto social significativo sobre el crecimiento económico de nuestro país y una parte sustancia del mismo está directamente relacionado con el sistema de compras y contrataciones públicas, el cual tiene efectos importantes en el PIB y toda la estructura económica nacional.

 

El desempeño del sistema de compras y contrataciones públicas es clave para cualquier economía y su desarrollo, puesto que las mismas abarcan un alto número de transacciones y representan una porción sustancial del producto bruto interno en todos los países del mundo. Inclusive, es un hecho que las compras públicas representan una actividad que trasciende el estrecho marco económico o comercial, para convertirse en una evidente herramienta del desarrollo político- institucional. Por ello no podemos obviar la importancia de la participación de la sociedad en los procesos de compras y contrataciones públicas.

 

Si el sistema de compras y contrataciones públicas se distorsiona, es decir, si no cuenta con transparencia o es capturado por intereses espurios de sectores políticos o económicos, el efecto que se produce es normalmente devastador para toda la Nación. De manera que velar por el control del gasto público y la buena implementación de los controles es velar por el futuro de nuestro país.

 

Desde el año 2013 en adelante, se ha visto un incremento proyectado de un 114% de instituciones que han sometido planes anuales de compras públicas, lo que demuestra la importancia que representa para las entidades del sector público participar en el sistema de compras y contrataciones.

 

En ese orden, la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS), en virtud de promover la modernización y mejora de la arquitectura institucional del Estado y fortalecer el desarrollo de normativas que estén encaminadas a fortalecer el crecimiento económico, la estabilidad política y la seguridad jurídica del país, considera importante realizar algunas reflexiones en torno a puntos de interés de la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.

 

 

Breves puntualizaciones sobre el origen del marco normativo.

Los avances técnicos y normativos del sistema de compras y contrataciones públicas no han completado la completa definición de la agenda de los mecanismos establecidos en el Estado para el control del gasto. Se requiere contar, como punto de partida, con los insumos adecuados para conocer de dónde surgió, en un primer momento, la necesidad de promulgar una legislación en esta materia.

 

Si bien la Ley No. 340-06 resulta ser en la actualidad la base legal principal que sostiene el sistema de compras públicas, también existen otras leyes que le son útiles tanto a la norma como al sistema en sí.

 

Previo a la existencia de la Ley No. 340-06, en materia de compras públicas, el Estado dominicano se regía por la Ley No. 295 de Aprovisionamiento del Gobierno o de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios de la Administración Pública, conjuntamente con su Reglamento de Aplicación No. 262-98. A pesar de tratar asuntos de importancia para la competitividad nacional, ambas normativas no pudieron coadyuvar a nuestro ordenamiento jurídico para que se adaptara a los estándares internacionales más altos sobre compras y contrataciones públicas.

 

De lo anterior nace la necesidad de incorporar a nuestro marco legislativo un instrumento que supliera las insuficiencias metodológicas, jurídicas, políticas, económicas y sociales en materia de compras y contrataciones públicas, que caracterizaban la antigua norma.

 

De allí nace la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones. Esta norma se elaboró con ciertas debilidades que fueron cubiertas, en algunos casos, por las modificaciones introducidas en la Ley No. 449 del mismo año 2006, lo que se hizo con suma celeridad y conforme con la armonización que era requerida por la suscripción del USA- DR- CAFTA.

 

Posteriormente, fue aprobado mediante Decreto No. 490-07 del 30 de agosto del 2007, el Reglamento de Aplicación en materia de compras y contrataciones públicas, el cual fue modificado mediante el Decreto No. 543-12, donde se establecieron las regulaciones vigentes de la Ley No. 340-06.

 

Sumado a lo anterior y acorde con una visión integral de las ciencias jurídicas, debemos saber que la Ley No. 340-06, sus modificaciones y su reglamento no se bastan a sí mismos frente a la consistencia del sistema. Tanto la Ley No. 41-08 de Función Pública, como la Ley No. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública han servido de ejes importantes para la ejecutoriedad de los presupuestos de la Ley de Compras y Contrataciones Públicas, tal como veremos más adelante.

 

 

Aspectos esenciales de la norma.

La Ley No. 340-06, a grandes rasgos, es una legislación que cuenta con los elementos básicos más importantes y necesarios para el desarrollo de un sistema de compras y contrataciones públicas eficiente, objetivo, útil y transparente.

 

El aseguramiento de la sostenibilidad fiscal y el mantenimiento de las rentas públicas, en el marco de los procesos del Sistema Integrado de Gestión Financiera Gubernamental, encuentra un escudo importante en los supuestos contenidos en esta norma.

 

La norma es clara en cuanto a los sujetos obligados por la misma. Así también, su objeto está claramente establecido[1] y la participación de los poderes públicos en estos procesos se encuentra muy bien delimitada.

 

Otro aspecto a resaltar lo constituyen los principios de la norma. El contenido axiológico de una norma, al encontrarse descrito, resuelve grandemente las lagunas que pudieren afectarle frente al dinamismo social, lo que se encuentra en la Ley No. 340-06.

 

En el artículo 3 de la Ley el legislador estableció una serie de principios que están apegados a la más alta doctrina del Derecho Administrativo y, sobre todo, a los estándares regulatorios internacionales sobre compras y contrataciones públicas, como lo son los de la transparencia, la publicidad, la eficiencia, la flexibilidad económica, la equidad, la responsabilidad, la moralidad, entre otros. Contar con ellos expresamente ha resultado ser una vía idónea para suplir detalles cotidianos importantes en la materia que nos ocupa.

 

De igual modo, dentro de las modificaciones que realizó la Ley No. 449-06, cabe destacar la incorporación y el estímulo a las pequeñas y medianas empresas para participar en los procesos de compras y contrataciones públicas, lo que amplía el espectro regulatorio de esta legislación.

 

La obligatoriedad de publicar todos los procesos de compras públicas, incluidos los declarados de urgencia y los de emergencia, así como las compras menores, exigido en el Decreto No. 543-12 o Reglamento de la Ley de Compras, colocó a las MIPYMES y a los proveedores en general, en igualdad de condiciones en cuanto al acceso a la información[2], al llegar a todos los interesados y al disponer que todo proceso que no se publique puede ser anulado.

 

Sin embargo, a pesar de los logros alcanzados, se mantienen vigentes elementos que obstaculizan la participación real y efectiva de la sociedad en estos procesos, limitando con ello la transparencia que se requiere, como se verá más adelante.

 

Siguiendo este orden, la Ley en su artículo 6 es clara en cuanto a excluir de su aplicación a los acuerdos de préstamos o donaciones interestatales, las operaciones de crédito público, la contratación de empleo público, las compras con fondos de caja chica y las actividades que se contraten entre entidades del sector público. De igual manera, plantea aquellas excepciones que pudieran hacerse en los procedimientos de compras y contrataciones que no significan una violación a la ley, que involucren actividades que por razones de seguridad, urgencia o emergencia nacional pudieran afectar el interés público.

 

Empero, a pesar de tomar en cuenta las situaciones de exclusión y las excepciones realizadas en los procedimientos que atañen al sistema de compras y contrataciones, las sanciones que se aplicarán a quienes violen esta Ley no son lo suficientemente fuertes, si las analizamos en función del daño al que se ve afectado el propio Estado, tal como trataremos en el siguiente apartado de este documento.

 

Otro aspecto a destacar de la Ley No. 340-06 es sobre las definiciones básicas de la norma o, podría decirse, la descripción in extenso del lenguaje orgánico- jurídico a utilizar.

 

Los procedimientos de selección descritos a partir del artículo 16 y siguientes expresan muy bien la naturaleza de las contrataciones, ya sea en el tema de las licitaciones públicas, el sorteo de obras o las subastas inversas.

 

En ese mismo tenor, el Decreto No. 543-12 o Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06 es aún más específico en lo concerniente a sus propias etapas, las características de los oferentes, los plazos y todas las actuaciones administrativas que cada procedimiento amerite.

 

Estos son puntos que deben ser mantenidos y reforzados. Al mismo tiempo consideramos importante mencionar algunos ejes esenciales que deberían ser mejorados como contribución a la institucionalidad democrática y la seguridad jurídica del país.

 

 

Aspectos a fortalecer del sistema de compras y contrataciones públicas.

Entendemos que es urgente que la reforma de la normativa acometa aspectos tales como la participación de funcionarios públicos como agentes privados en el sistema, los mecanismos de supervisión, los tiempos de pago, los problemas derivaos de la ubicación jerárquica de los órganos que intervienen en el sistema, entre otras cuestiones para que no queden áreas difusas o ambiguas dentro de la norma, que podrían afectar el clima de inversión y la seguridad jurídica del país.

 

En primer lugar, desde FINJUS consideramos necesario reformar la fragilidad de la figura de las contrataciones de obras, ya que sólo es mencionada en dos ocasiones en toda la legislación, lo que dificulta la posibilidad de regular este tipo de procesos, a pesar de que es un eje fundamental en la relación que existe entre el Estado y los particulares.

 

Resulta imperioso mejorar los presupuestos jurídicos de la declaratoria de emergencia de una obra y de manera particular el rol que en ese marco debe jugar la Dirección General de Compras y Contrataciones, pues en la actual Ley 340-06 su papel se diluye y parecería que en ese momento no existiera. Esto merece mucha atención pues las declaraciones de emergencia podrían prestarse a que esta figura sea utilizada como herramienta para legitimar determinados contratos nocivos para el interés nacional.

 

Una declaratoria de emergencia implica otorgar una facultad de actuación discrecional y de gran amplitud al Gobierno Central cuando sobrevengan hechos que perturben el orden económico, social y político. En ese sentido, resulta peligroso que en casos donde exista una declaratoria de emergencia los ultra poderes dados al Ejecutivo, en términos conceptuales y prácticos, puedan ser utilizados para fines que distorsionen el objetivo esencial del sistema de compras y contrataciones, introduciendo en la contratación pública el uso desorientado de recursos públicos en temas que no son de importancia verdadera para el desarrollo del Estado, sino para fines de mantener el modelo político clientelista o el enriquecimiento ilícito.

 

Lo anterior implica asimismo dar el primer paso para regular los estados de excepción en nuestro país, ya que se trata propiamente de un mandato establecido en el artículo 262 de la Constitución del 2010.

 

Nuestra Ley Sustantiva fue modificada posteriormente a la promulgación de la Ley de Compras y Contrataciones, por lo que aún está pendiente –en éste y otros temas–, un ajuste del sistema de compras y contrataciones en cuanto al tema de los estados de excepción establecidos en el texto constitucional.

 

Debe repensarse la posibilidad que tienen las personas ligadas a la administración pública para hacer negocios con el Estado. Esta modificación resulta elemental para institucionalizar con firmeza la naturaleza de la función pública dentro de ésta y otras legislaciones.

 

Si bien es cierto que la Ley No. 340-06 y sus modificaciones en el artículo 14 indica precisamente quiénes no pueden ser oferentes ni contratar con el Estado[3], ya sea por su vinculación con los poderes públicos u otros lazos inherentes a una determinada contratación, no menos cierto es que las sanciones a las que se pudieren ver afectadas estos servidores públicos son tan ínfimas que sólo tienen valor como un símbolo normativo formal y no como una prohibición material sustancial.

 

Para el caso en cuestión, las sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la Ley No. 340-06 se aplican de conformidad con aquellas establecidas en la Ley de Función Pública y, de manera supletoria, en los estatutos disciplinarios de cada institución pública. Sin embargo, el párrafo I del artículo 65 de la legislación sobre compras y contrataciones públicas indica que los servidores públicos que transgredan la norma serán pasibles de: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario hasta por seis meses, despido sin responsabilidad patronal y sometimiento a la justicia.

 

Ante el escenario que planteamos anteriormente, cabe preguntarse, ¿se corresponden estas sanciones con la importancia social que implica violentar los procedimientos y la sustancia de todo un sistema cuya trascendencia afecta a los intereses sociales, políticos, jurídicos y económicos de todo un país?

 

A nuestro juicio, entendemos que no. Uno de los aspectos que significaría un gran avance para el sistema de compras y contrataciones de nuestro país está en aumentar la rigidez y fuerza sancionatoria con que se traten a los sujetos obligados por esta norma, que no den cabida a lagunas normativas o tímidas prohibiciones de papel.

 

De manera concreta sugerimos que se incorpore a la nueva ley de contrataciones el antiguo párrafo del artículo 14 de la Ley No. 340-06 que establecía que “las propuestas entregadas contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, así como los contratos celebrados en contravención de la presente ley y su reglamento, son nulos[4], sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.”

 

Este artículo representaba un freno importante al desarrollo de procesos de origen ilegítimo e ilegal. Al ser eliminado mediante la Ley No. 449-06 que modificó a la Ley de Compras y Contrataciones en diciembre de 2006 perdimos un instrumento que nos hubiera ahorrado muchos de los problemas que hoy vivimos por actos de corrupción pública.

 

Asimismo, en el artículo 10 de la Ley No. 340-06, se establece que “la autoridad administrativa no permitirá el fraccionamiento de las compras o contrataciones de bienes, obras o servicios, cuando éstas tengan por objeto eludir los procedimientos de selección previstos en esta ley para optar por otros de una menor cuantía”.

 

No obstante lo anterior, nos vemos otra vez ante una ausencia clara de sanción por una actuación que la propia norma considera antijurídica y que vulnera los preceptos del sistema de compras y contrataciones.

 

Asimismo en el párrafo del mismo artículo 10 se obliga a realizar los procesos de contrataciones públicas en el marco de total transparencia en todas las etapas y la facilitación de acceso por parte de la ciudadanía a estos procesos, pero la violación a este presupuesto normativo también se presta a ambigüedades e inexistencia de precisión sancionatoria.

 

Un rasgo importante en el ámbito internacional que afecta el clima de inversión es lo concerniente a los procesos que son declarados desiertos. El artículo 24 de la Ley No. 340-06 establece la posibilidad de que toda entidad contratante declare desierto un proceso de compra o contratación pública mediante el dictado de un acto administrativo.

 

Pese a que existe esta posibilidad, el procedimiento para esta declaratoria, sumado a las razones esenciales que deben ser explicadas ante una situación de este tipo, no son exigidas en la norma como se debería, pues exige tanto sólo una justificación legal y técnica, sin delimitar con precisión los criterios a los que debiera ajustarse al tomar una medida de este tipo.

 

En otro ámbito, desde FINJUS entendemos que se debe transformar la composición del órgano rector del sistema de compras y contrataciones, preestablecido en la norma en el párrafo I del artículo 36, lo que garantiza su efectiva operatividad funcional.

 

Lo anterior es fundamental en razón de que consideramos que debe iniciarse una amplia discusión respecto al tema de la ubicación orgánica de la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas, específicamente sobre si debe o no continuar adscrita a un ministerio, debido a las limitaciones técnicas, económicas y administrativas que ello implica.

 

El artículo 36 de la Ley No. 340-06 indica las funciones básicas del Órgano Rector de compras y contrataciones públicas. Sin embargo, el despliegue pleno de sus capacidades para el ejercicio de sus funciones no está garantizado a la Dirección General de Compras y Contrataciones, ya se ubicación institucional no le dota de la autonomía que requiere un órgano de este tipo, ya que hacer ejecutorias sus decisiones depende, en gran medida, de lo que pudiese disponer el Ministerio de Hacienda.

 

En este caso, consideramos que este punto es esencial para el desarrollo de la Dirección General como el verdadero Órgano Rector del sistema y llamamos a ponderar las preocupaciones legítimas que se han generado, en razón de la relación de dependencia que tiene la Dirección General de Compras y Contrataciones con el Ministerio de Hacienda.

 

Otro aspecto importantes con relación a la reforma de la Ley es la necesidad de crear una lista de asignación de pagos de acuerdo a cómo se van contratando las obras. En la actual normativa no hay orden de prelación con respecto a los pagos, ni siquiera tiempos sistematizados de pagos. A pesar de que internacionalmente hay orden de pagos, lo cual ayuda a mejorar el sistema.

 

Sistematizar los pagos y contar con una orden de prelación de los mismos implica el compromiso de evitar la situación de que sujetos obligados por la norma, habiendo concluido su obra, tengan que esperar su pago mientras observan como se les paga a otros.

 

De este modo, como forma de transparentar los procesos, resulta urgente que la ciudadanía y las empresas interesadas en participar pueden verificar, preferiblemente por el portal web, el avance sistemático del pago a proveedores y los tiempos.

 

A pesar de que en el marco de los mecanismos actuales existe acceso ciudadano al portal web, éste no resulta amigable para los proveedores y usuarios del mismo. Aunque los proveedores conocen el portal, no se cumple con el principio de publicidad ya que el seguimiento a los pagos y contratos no se efectúa con el principio de publicidad que está plasmado en la propia norma de compras y contrataciones públicas.

 

Es imprescindible destacar que todas las entidades que obtengan bienes, servicios y obras deben de apegarse a los principios de la Administración Pública ya que los mismos constituyen axiomas fundamentales que rigen la actuación de los agentes públicos y privados que intervienen en las contrataciones estatales.

 

Por tanto, consideramos importante fortalecer substancialmente los presupuestos normativos de la Ley, es decir el contenido in extenso de la norma, para que ésta no dependa estrictamente de los principios a los que hicimos alusión en un primer momento, cuando se deban solucionar problemáticas que le sean propias al sistema de compras y contrataciones.

 

 

Hacia el fortalecimiento del sistema de compras y contrataciones públicas.

La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS) considera prioritario generar los consensos que permitan transformar y readecuar, acorde a nuestro orden constitucional, el sistema de compras y contrataciones públicas, puesto que inviste suma trascendencia para el interés nacional.

 

El sistema de compras y contrataciones públicas es una pieza fundamental para el fortalecimiento institucional económico y la transparencia en la Administración Pública. Por ello es oportuno realizar una reingeniería de la Ley No. 340-06 Sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones con la finalidad de fortalecer la capacidad operativa y de autonomía de la Dirección General de Contrataciones Públicas, de manera que pueda tener mayores niveles de actuación sin estar sujeto a las directrices directas y mecanismos jerárquicos de relacionamiento con el ministerio competente.

 

Esta adecuación exige un compromiso político del más alto nivel para logar una ley técnicamente adecuada, socialmente consensuada y políticamente aplicable, y así concretizar los principios y reglas contenidos en el capítulo III de la Constitución.

 

La sociedad dominicana sabe que la Ley No. 340-06 y su Reglamento de Aplicación permiten mínimamente que los procesos de licitación u otros establecidos en la norma se lleven a cabo garantizando cuestiones fundamentales del sistema.

 

Sin embargo, teniendo la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas algunas atribuciones normativas, no tiene las facultades que un órgano que maneja todo un sistema debiera tener.

 

Los dos puntos anteriormente expuestos implican que la legislación que rige al sistema de compras y contrataciones públicas no cumple con la función por la que fue creada, debido a las múltiples lagunas que afectan tanto a la norma como al sistema en general.

 

Han sido muchas y graves las consecuencias de tener un órgano de manos atadas y una norma con tantos huecos visibles; múltiples escándalos en procesos de compras y contrataciones, irregularidades en torno a los procesos que pudiesen ser declarados desiertos, pocos conocimientos por parte de la ciudadanía sobre estos procesos y la escasa regulación en declaratorias de urgencia y emergencia.

 

Cada una de estas situaciones generan en la ciudadanía desconcierto y desconfianza hacia el sistema de compras y contrataciones públicas, cuando el fin esencial es que estos procesos vayan de la mano del propio control social y participación de toda la sociedad en los mismos.

 

El artículo 51 de la Ley No. 340-06 establece un conjunto de obligaciones mínimas que deben ser cumplidas por las entidades públicas en los contratos de concesiones. El cumplimiento cabal de estas obligaciones en el marco de todos los procesos, pudieren significar un pequeño paso hacia adelante para todo el sistema[5].

 

En ese sentido, desde FINJUS consideramos fundamental que el Estado dominicano se aboque a un gran diálogo nacional que genere interacciones de todos los sectores para transformar con los mayores niveles de objetividad el sistema de compras y contrataciones.

 

 

En este marco general, es justo reconocer la labor desplegada por la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas en los últimos 5 años.

A pesar de todas las limitaciones institucionales y legales que hemos expuesto, la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas ha exhibido un ejercicio que en sentido general expresa la potencialidad de un correcto sistema de compras y contrataciones que busque ser trasparente y eficiente. Algunas de sus más importantes resoluciones y lineamientos muestran que, si existe la voluntad política de actuar y apegarse a las normas, se puede lograr que el sistema funcione.

 

Reconocemos que la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas órgano ha servido como un ente de vigilancia, fiscalizando los actos de la mayoría de las instituciones públicas y tomados decisiones que en algunos casos han revocado decisiones en procesos de licitación, declarándolos desiertos cuando ha sido posible, supervisando los pliegos en los casos que corresponde y, a pesar de las limitaciones que presenta la norma ante el sistema de consecuencias, el Órgano Rector ha enviado casos a que sean investigados por el Ministerio Público y posteriormente judicializados.

 

En este sentido, la Dirección General ha creado los mecanismos y procedimientos técnicos que permitirían una mayor supervisión de los procesos ligados a esta área, a través de la evaluación de las propuestas de todos los órganos públicos obligados por la Ley, en el contenido y forma de los contratos, y las obligaciones que se derivan de las compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y consultorías.

 

Valoramos la labor que desde esa institución se ha venido realizando, lo que implica que ya es tiempo de que se adquieran bienes, servicios y obras al mejor precio y máxima calidad, pero siempre sujeto a los criterios de transparencia. Es urgente que exista un ambiente sano de contratación tanto para las empresas nacionales y extranjeras, las entidades públicas, las MIPYMES y toda la ciudadanía.

 

 

En síntesis, para concluir…

 

Debemos hacer frente a los desafíos históricos inherentes a este sistema, caracterizado en el pasado por ser nicho de lucha de intereses, favoritismos y corrupción, lo cual no puede ser repetido por ésta y las futuras generaciones de nuestro país.

 

La reforma de la Ley No. 340-06 debe ir en la dirección de transformar de raíz al propio sistema de compras y contrataciones. Queda claro que la transparencia y no influencia de la clase política en el sistema de compras públicas generará en lo inmediato mejorías económicas importantes y una reorientación del gasto hacia cuestiones esenciales dentro de la gestión de la cosa pública.

 

Se requieren cambios profundos en aras de lograr mejorar el sistema de gestión de las finanzas públicas, a través de la fiscalización de la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas y el Ministerio de Hacienda, propiciando la transparencia y enfrentando la corrupción a la que se ha visto expuesto el manejo del gasto público a lo largo de la historia.

 

Es necesario la creación de un nuevo marco normativo que rija el sistema de compras y contrataciones y que vaya verdaderamente acorde a los principios de la Administración y la contratación pública, cuyo alcance operativo supere los sesgos políticos y jurídicos que han ocasionado la mera híper normatividad en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Es tarea de toda la sociedad y la ciudadanía identificar los desafíos y la estructuración de cambios urgentes en el sistema de compras y contrataciones públicas. Partiendo de esta lógica podremos fortalecer de raíz el Estado Social y Democrático de Derecho, garantizar la transparencia y mejorar la calidad de las instituciones de nuestro país.

 

Dr. Servio Tulio Castaños G.

14 de agosto del 2017

 

[1]Véase Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06. Artículo 2.

[2]Ver Decreto No. 543-12. Artículos 10 y 66.

[3]Ver Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06. Artículo 14.

[4]Ver Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones. Párrafo del artículo 14. Subrayado y resaltado nuestro.

[5] Estas obligaciones son, básicamente, las de velar por la estabilidad y el equilibrio contractual, dar cumplimiento a los acuerdos establecidos contractualmente, obtener los derechos de los servicios concesionados, supervisar todas las etapas y la calidad de ejecución, entre otras.

Recientemente, el Ministerio de Educación informó al país que había culminado un proceso de auditoría a la nómina docente de esa institución estatal, que había iniciado a principios del presente año. Sus resultados muestran el hallazgo de que más de 3,900 “docentes” no estaban ejerciendo ningún tipo de función en el sistema, pero recibían mensualmente sus salarios, lo que significa  la permanencia de graves inconsistencias en el seno de nuestra arquitectura institucional.

 

Al mismo tiempo, una situación similar, pero de menor tamaño, se reveló en el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se contrataron más de 50 asesores directos del Ministro, sin que dichas personas tuvieran una trayectoria en el mundo diplomático o de las relaciones internacionales. Se informó que en comparación con la pasada gestión, lo anterior representa en la Cancillería un aumento de más del 500% en la nómina de asesores.

 

La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS), tomando en cuenta el compromiso que tenemos en fortalecer el Estado Social y Democrático de Derecho, considera relevante plantear sus preocupaciones sobre estos casos, cuyas derivaciones afectan sensiblemente los recursos disponibles para una serie de servicios sociales que el país requiere con urgencia.

 

Uno de los aspectos vitales para el buen funcionamiento de los poderes públicos tiene que ver con el funcionamiento real del sistema presupuestario. Éste sistema debe sustentarse en una eficiencia razonable en el gasto, a fines de cubrir la mayor cantidad posible de servicios públicos indispensables requeridos por la población.

 

Como han expresado numerosos analistas y estudiosos en el tema, una de las distorsiones más graves que perviven en el Estado dominicano es la persistencia del sistema de reparto por parte de los partidos políticos de turno en el tren administrativo, a través del agigantamiento de la nómina pública. Esto genera un escenario que arropa a la Administración Pública con un exceso de servidores públicos, en ocasiones innecesarios, los cuales no tienen funciones claras y muchas veces no responden a criterios de mínima eficiencia ni tienen las competencias necesarias para su bueno desempeño.

 

Según cifras oficiales, en el 2017, un 30.3% del gasto público del Gobierno Central se destina al pago de nómina. Resulta por lo tanto absolutamente inaceptable que una parte de dicho porcentaje esté dedicado al pago de salarios de personas que no ejercen ninguna función, o son improductivos o cuyos puestos no pueden ser justificados en el marco de una planificación institucional coherente y ajustada.

 

Este señalamiento ha mostrado ser una constante en el panorama institucional dominicano a lo largo de los años, lo que ha debilitado los esfuerzos que se han encaminado para la modernización del Estado en sentido general. Por ello, la discusión del manejo de los fondos públicos desde las entidades estatales, dentro de la actual coyuntura histórica, reviste tanta importancia y trascendencia para nuestro futuro y creemos que si es resuelto adecuadamente podremos avanzar en la construcción de políticas públicas eficaces y esenciales para fortalecer la naturaleza de la función pública.

 

Todo lo anterior no se corresponde con los principios constitucionales que regulan la Administración Pública, establecidos en el artículo 138 de nuestro texto constitucional: eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación. Por tanto, es grave permitir que pervivan este tipo de irregularidades en nuestro Estado, contraviene a la misma Constitución y las leyes.

 

Por ende, el Estado debe profundizar los avances que en materia de función pública se han realizado en diferentes instancias bajo la coordinación de órganos como el Ministerio de Administración Pública. Ello representa una alta prioridad que redundará en una mejor atención de las actividades estratégicas consideradas en los planes institucionales, así como los objetivos y metas de los planes del desarrollo nacional, sectorial, regional y municipal, según corresponda y de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

 

Desde FINJUS, exhortamos a los órganos de control de la Administración Pública a continuar realizando las auditorías y diagnósticos que sean necesarios para detectar las deficiencias agudas en esta materia que pudieran estar ocurriendo y que  podrían ser un punto de partida fundamental para la necesaria lucha contra la corrupción y el mejoramiento de la gobernabilidad democrática.

 

Estas acciones son imprescindibles para recuperar la confianza de la población en las instituciones públicas y prevenir, investigar y castigar todo tipo de ilícitos relacionados.

 

En la actualidad, la sociedad dominicana, seriamente afectada por las debilidades institucionales y los escándalos de corrupción, exige la adopción de transformaciones estructurales en el sector público para maximizar las capacidades de las instituciones y sus funcionarios. En esa dirección es urgente la adopción de una estrategia racional que ayude a superar las distorsiones del sistema de reparto que impera en las instituciones del Estado.

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños G.

22 de agosto del 2017.

 

Para la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS) la creación de una cultura de transparencia y rendición de cuentas es un elemento constitutivo de nuestro ordenamiento jurídico, sustentado en los principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Para ello se han establecido un conjunto de normas para generar las acciones que contribuyan a ese fin. Sin embargo, pese a las buenas intenciones que reflejan algunos actos de los poderes públicos, la realidad es que en la República Dominicana aún se manifiestan muchas debilidades para enfrentar las diversas formas de corrupción.

 

Un ejemplo significativo y muy pertinente es la situación de la aplicación de la Ley No. 311-14 que instituye el Sistema Nacional Automatizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio, creada con el objetivo de fortalecer la rendición de cuentas por parte de los funcionarios de todos los poderes y órganos del Estado y garantizar que en el ejercicio de sus responsabilidades la buena administración de los recursos públicos sea la regla y permita prevenir o eventualmente castigar el enriquecimiento ilícito o cualquier otro crimen contra la sociedad.

 

Para La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), al cumplirse los tres años de la promulgación de la Ley No. 311-14 sobre Declaraciones Juradas de Patrimonio, evaluamos que su aplicación ha sido limitada y no ha servido a los fines para los que fue creada, constituyéndose en una nueva pieza del sistema que contribuye a la impunidad y que impide la creación de una cultura de transparencia  y de aplicación de consecuencias para quienes se enriquecen  con los fondos públicos.

 

Esta situación se sustenta en las insuficiencias de la propia ley que impide la acción coordinada de los diferentes órganos involucrados, como es el caso de la Cámara de Cuentas, contribuyendo a la ineficiencia operativa, la falta de controles, y la incapacidad de operativizar los mecanismos de acción que generarían las consecuencias contra los que violen esta norma.

 

El deber del funcionario de rendir declaración jurada de sus bienes posee rango constitucional, consagrado en el artículo 146, numeral 3 de la Constitución de la República. Y sobre esta base es que se sustenta la Ley No. 311-14 promulgada el 8 de agosto del 2014.

 

Antes de esa fecha, existía la Ley No. 82-79 que obligaba a los funcionarios públicos a levantar un inventario detallado, jurado y legalizado ante Notario Público de los bienes que constituían para aquel momento su patrimonio. En su artículo 1 especificaba una lista de funcionarios que estarían obligados, dentro del mes de su toma de posesión, a hacer la declaración jurada de su patrimonio, y lo mismo debían hacer dentro del mes de haber cesado en sus funciones.

 

Las dificultades para hacer realidad esta norma son las que inspiraron a los legisladores a adoptar una nueva Ley, que estuviera más armonizada con las  dinámicas actuales que se derivan a la naturaleza de la función pública vigente hasta hoy en día. De ahí nace, grosso modo, la Ley No. 311-14.

 

De acuerdo a la Ley No. 311-14 sobre Declaración Jurada de Patrimonio y su Reglamento de Aplicación, Decreto No. 92-16, establecen que este tipo de declaraciones deben hacerse respecto de todos los bienes que tiene el funcionario o empleado público al momento de iniciar un cargo público o de elección.

 

En el marco de este deber legal y constitucional están incluidos altos funcionarios, como lo son: el Presidente de la República, vicepresidentes, congresistas, ministros, magistrados del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, y del Ministerio Público y, en general, aquellos funcionarios que administran, manejan o disponen de fondos del Estado.

 

La Ley No. 311-14 y su Reglamento de Aplicación crean un sistema automatizado y uniforme para las Declaraciones Juradas de Patrimonio, estableciendo quienes serían las personas o sujetos obligados a presentar la declaración; el procedimiento y contenido de las mismas, así como el sistema de consecuencias y sanciones ante el incumplimiento de esta obligación.  

 

Al momento de su adopción y promulgación la Ley 311-14 fue presentada como una transformación relevante del escenario social, pues contiene modificaciones que abarcan tanto el orden administrativo como las implicaciones jurídico-políticas que ella encierra. Esto se manifiesta en su artículo 14 que establece las sanciones por omisión de declaración, al disponer que “todo servidor público en funciones que esté obligado a presentar declaración jurada de su patrimonio y no obtempere en el plazo establecido u omitiere declarar algún bien, incurrirá en faltas graves o de tercer grado, según sea el caso, previstas en la Ley No. 41-08 de Función Pública.” Además, ésta última norma ordena que dichas faltas se sancionen con la destitución del cargo del funcionario en cuestión.

 

De acuerdo al artículo 81 de la Ley de Función Pública el régimen disciplinario de los servidores públicos se fundamenta en la gradación de las faltas, de la siguiente manera: 1. Faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita; 2. Faltas de segundo grado, cuya comisión dará lugar a la suspensión hasta por noventa (90) días sin disfrute de sueldo; y, 3. Faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitución del servicio.

 

Obviamente, las faltas de la Ley No. 311-14 caen dentro del renglón de faltas de tercer grado contempladas en la Ley No. 41-08 debido a que se trata del manejo del patrimonio, lo que a sano juicio del legislador debe enmarcarse en la destitución del cargo. Si de allí se derivan conductas penales, recayendo en el Ministerio Público las acciones de investigación pertinentes que se derivan de ello.

 

En FINJUS hemos manifestado gran preocupación por la capacidad de las instituciones para ser operativas y aplicar las nuevas leyes y reglamentos. Son muchos los casos en que la dificultad se deriva precisamente de las insuficiencias de los reglamentos diseñados para implementar las leyes y que terminan siendo un obstáculo para su aplicación eficiente. Tal es el caso del Reglamento No. 92-16, de la Ley No. 311-14, sobre Declaración Jurada de Patrimonio.

 

Observamos que varios presupuestos del Reglamento no garantizan la  operatividad que un instrumento de este tipo ameritaría tener. Aunque el Reglamento establece la forma como debe ser presentada la Declaración Jurada y su contenido, no especifica cómo debería hacerse el proceso de verificación e inspección de tales Declaraciones con suficiente profundidad. En ese sentido, aunque se detallan las obligaciones de los funcionarios, no se especifican al  mismo tiempo, las vías para que la Oficina de Evaluación o a la Cámara de Cuentas, garanticen su cumplimiento.

 

Un ejemplo de ello es la obligación de discreción que establece el artículo 27, cuando dispone que “cualquier persona física o jurídica, de carácter público o privado, que participe de las actuaciones, y las demás personas que, por cualquier motivo adquieran conocimiento de las mismas, tienen la obligación de guardar discreción.” Aunque se protege el derecho fundamental a la intimidad, el Reglamento no establece cuál sería el mecanismo sancionatorio que se derivaría del incumplimiento de esta obligación.

 

En ningún lugar del texto del Reglamento se contempla un mecanismo para que la Cámara de Cuentas haga efectiva dicha disposición, por ejemplo, estableciendo sanciones a quienes violen el secreto de las actuaciones de ese órgano, lo que significa un gran reto para el manejo de ese organismo. Observamos que la obligatoriedad de este artículo se queda en el plano moral, a disposición de la buena fe que tengan quienes están llamados a acatarlo, poniendo en riesgo el resultado de las actuaciones de la Oficina de Evaluación en un tema que es crítico para garantizar la institucionalidad y transparencia en el Estado Dominicano. 

 

La aplicación de la Ley No. 311-14, sobre Declaración Jurada de Patrimonio debe ser reforzada.

 

La Declaración Jurada de Patrimonio forma parte de una cultura de transparencia que debe promoverse desde el Estado Social y Democrático de Derecho y que rige a todas y todos los funcionarios o servidores públicos, pues evidencia su realidad patrimonial y financiera, con lo cual se puede verificar si existe concordancia entre sus ingresos y sus bienes y gastos.

 

La definición anterior es importante para el país, ya que constituye no sólo un instrumento de control de la gobernabilidad, sino también de control social para una actuación pública transparente en el marco del fortalecimiento de la seguridad jurídica y, también, una herramienta clave para la lucha contra la corrupción.

 

La Ley No. 311-14, sobre Declaración Jurada de Patrimonio atribuyó a la Cámara de Cuentas la responsabilidad de ser el órgano encargado de controlar, fiscalizar y aplicar sus presupuestos, además de promover la coordinación interinstitucional con los órganos de control e investigación de la corrupción para garantizar la efectividad del sistema.

 

Esto es coherente con el artículo 248 constitucional que establece que la Cámara de Cuentas es el órgano superior  externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del  patrimonio del Estado, con personalidad jurídica, carácter técnico y gozando de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Hemos valorado su inclusión en la Constitución como  significativo paso de avance, debido a que “una de las grandes deficiencias que ha revelado la democracia participativa es que el diseño de los mecanismos constitucionales de control opera internamente entre los poderes públicos[1] y al otorgarle a la ciudadanía potestad de control obligaría una activa y efectiva vigilancia.

 

En la Constitución del 2010 se permite una mayor participación de la ciudadanía al añadir en su contenido un mayor catálogo de derechos fundamentales (como el derecho a la intimidad antes mencionado) y sujetar su operatividad tanto a los poderes públicos como a las instituciones, tal como la propia Cámara de Cuentas.

 

Consideramos que el principal obstáculo a superar desde el Estado Dominicano en materia de transparencia es la cultura imperante entre nuestros funcionarios de negarse a declarar la totalidad de su patrimonio. Es un reto que aún tenemos por delante, propio de las debilidades institucionales de un modelo y una cultura política que incentiva la opacidad en materia de gestión de los recursos públicos.

 

Es inaceptable, desde nuestro punto de vista, que desde el Poder Ejecutivo se otorguen plazos a funcionarios públicos para que cumplan con la ley, cuando es el imperio de la ley lo que sostiene al propio Estado Social y Democrático de Derecho que en ellos se encarna.

 

Nuestro país cuenta con las legislaciones necesarias en materia de rendición de cuentas. Es decir, el mandato normativo y constitucional existe, sin embargo la voluntad política de dar efectivo cumplimiento no es perceptible a plenitud frente a la ciudadanía.

 

En ese sentido, desde siempre hemos sostenido que debemos insistir en que los funcionarios públicos se aten a los principios contemplados en la Ley de Función Pública No. 41-08. Su artículo 3 contiene una serie de principios fundamentales cuyo cumplimiento por parte de los servidores públicos haría más fácil la rendición de cuentas obligada de la Administración, tales como el mérito personal, la igualdad de acceso a la función pública, la estabilidad en los cargos de carrera sin influencias de los partidos políticos que sean gobernantes de turno y la irrenunciabilidad de derechos y prerrogativas de los servidores públicos.

 

Asimismo, en nuestra Constitución podemos encontrar también las bases que asientan el concepto del deber de rendición de cuentas de la Administración Pública, puesto que el texto constitucional en su artículo 138 establece que “está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”[2], lo que obliga sustancialmente a los servidores públicos, una nueva vez.

 

El rol de los Partidos Políticos en la creación de la cultura de la Rendición de Cuentas

 

En otro ámbito, desde FINJUS consideramos que uno de los entes más importantes que deben mostrar claridad respecto a la Declaración Jurada de Patrimonio, debido a su labor de representación de la voluntad soberana de la ciudadanía, son los partidos políticos.

 

Los partidos y agrupaciones políticas están también obligados a la rendición de cuentas y a la transparencia frente a la ciudadanía. Los recientes hechos relacionados con la corrupción transnacional muestran que, pese a las reiteradas promesas de cambio, el manejo opaco de los fondos y la exclusión del tema a lo interno de los partidos continúa siendo una de las mayores debilidades de nuestro régimen democrático.

 

En ese orden, consideramos oportuno discutir ampliamente sobre  la transparencia en el ejercicio político en nuestro país y contribuir de esta manera al fortalecimiento de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Estas tareas deben emprenderse bajo la sombrilla de la legalidad y la participación de la sociedad en las transformaciones que hoy ameritan ser consolidadas urgentemente en el seno de nuestro sistema político.

 

La corrupción prospera donde la transparencia, la rendición de cuentas y la participación activa de los servidores públicos y de la ciudadanía son débiles, donde no hay responsables claros de la ejecución ordenada y eficiente de los procesos, donde la impunidad es alta y donde la toma de decisiones públicas se ha visto comprometida por conflictos de intereses y la interferencia política. Por el contrario, un fortalecimiento permanente de los sistemas de control interno y de administración de riesgos puede prevenir y desalentar la corrupción.

 

Es por ello que consideramos que un primer paso para mejorar los niveles de institucionalidad y transparencia debe ser la aplicación constante y cabal de las normativas existentes, así como de las sanciones y mecanismos de fiscalización que las mismas prevén, por parte de las instituciones correspondientes.  

 

De manera que, es importante clarificar en las legislaciones venideras y en muchas otras actualmente vigentes, como la Ley No. 340- 06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, las sanciones a las que se encontrarían eventualmente sometidos los funcionarios públicos que falten al deber de transparencia y de apego irrestricto a los principios fundamentales del servicio público.

 

Un ejemplo de lo anterior es que en la norma precitada sólo se mencionan las contrataciones de obras en dos ocasiones, sin sanción alguna por irregularidades, excepto en el caso de prácticas fraudulentas por el contratista establecidas en el artículo 11.

 

En virtud de todo lo anterior consideramos que no es posible que la Ley No. 311-14 establezca sólo en cinco artículos, de manera abstracta y en remisión a la Ley de Función Pública, las sanciones por delitos de enriquecimiento ilícito, el falseamiento de datos y la omisión de declaración.  

 

En Conclusión….

 

Si bien la Ley de Declaración Jurada de Patrimonio establece sanciones por enriquecimiento ilícito u otras omisiones, consideramos que las legislaciones que circundan a esta problemática pudieran ser fortalecidas tanto con la voluntad política de cumplimiento así como con la claridad operativa de un sistema sin esas lagunas jurídicas que a veces aparecen en algunos casos.

 

El desafío más importante que nos presenta la realidad actual es hacer funcionar las instituciones y dar cumplimiento efectivo de la ley. De ser así, la existencia de los sistemas de consecuencias –aunque son indudablemente importantes– sería menos imperiosa.

 

Es nuestro deber ser transparentes con los desafíos que nos presenta la sociedad actual. Ese es otro deber importante, de carácter moral. Con ello podremos contar con un modelo de gobernabilidad que priorice un proyecto de valores encarnado en normas e instituciones y que fortalecen los principios que hacen sostenible un Estado Social y Democrático de Derecho.

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños G.

Vicepresidente Ejecutivo de FINJUS

 

2 de agosto del 2017.

 

[1] Constitución Comentada 2015. 4ta Edición. FINJUS, septiembre 2015. P. 504.

[2] Ver Constitución de la República Dominicana. Artículo 138.

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