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Las recientes resoluciones emitidas por el Consejo del Poder Judicial que plantean el plan de continuidad del Poder Judicial, así como el protocolo para el manejo de las audiencias virtuales, parecen revelar la decisión de mantener el cierre parcial de la modalidad presencial de las labores jurisdiccionales y administrativas encaminándose a la utilización generalizada de los recursos tecnológicos para el conocimiento de los procesos.

 

Ciertamente, la propia dinámica del servicio de administración de justicia y de la actividad jurisdiccional hace especialmente difícil los requerimientos de distanciamiento social que se imponen para coadyuvar en la desaceleración de la propagación de la pandemia que nos afecta. Entendemos que son múltiples los escenarios que se plantean en la cotidianidad del Poder Judicial que pueden generar focos de transmisión del virus y hemos valorado el esfuerzo realizado desde el órgano de toma de decisiones del Poder Judicial de establecer medidas de prevención y atención desde el inicio de la pandemia.

 

Sin embargo, las actuaciones del Poder Judicial deben estar encaminadas hacia la reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos en forma progresiva encaminándose hacia la realidad presencial y no hacia una imposición abrupta del entorno virtual en el desarrollo del conocimiento de los procesos.

 

Desde FINJUS entendemos que resultan importantes y loables los esfuerzos encaminados a la adaptación de forma paulatina del sistema de justicia a la modalidad virtual. De hecho, fue la proactividad del Consejo del Poder Judicial, al incorporar diversas medidas virtuales, lo que impidió que nuestro sistema de justicia se viera totalmente paralizado durante el cierre de actividades en el país desde mediados de marzo hasta mayo y aun durante el periodo post-emergencia por la actual crisis sanitaria.

 

Sin perjuicio de ello, no puede obviarse que el establecimiento de la virtualidad en lo inmediato presenta obstáculos mayúsculos y se enfrenta a principios y garantías constitucionalmente protegidos.

 

Entendemos debe ponderarse la factibilidad de la permanencia e imposición  de dicha iniciativa, en razón de que pudiera generar una grave afectación respecto del acceso a la justicia dejando en clara desventaja a grupos históricamente discriminados, socialmente vulnerables o en estado de debilidad manifiesta al acceso a la administración de justicia y al debido proceso conforme a ley en tiempos de virtualidad.

 

Si bien el protocolo referido del manejo de audiencias virtuales indica que será totalmente opcional migrar a la virtualidad de las audiencias, no han cesado las demandas de profesionales del derecho y usuarios en general respecto de que ello se le impone. Así también se indican diversos cambios relacionados en la recepción y depósito de documentos y las claras incompatibilidades de las audiencias virtuales con el garantismo penal, para citar un ejemplo.

 

Principios como la oralidad, la contradicción, la publicidad y la inmediación se ven gravemente diluidas en el entorno virtual.

 

FINJUS considera que bien pueden viabilizarse ciertas acciones para ir introduciendo el sistema de justicia dominicano en la nueva era de las tecnologías, priorizando, por ejemplo, con ciertas reservas, la gestión administrativa de manera virtual, especialmente lo relativo a la recepción de documentos/emisión de copias certificadas. Así también, pudiese ponderarse la factibilidad de aligerar la carga administrativa y judicial pasando a la virtualidad audiencias de menor envergadura como son: audiencia para fines de comunicación de documentos, audiencias de conciliación en materia laboral, audiencias de emisión de conclusiones en la Suprema Corte de Justicia.

 

La experiencia en otras latitudes muestra el gran desafío que significa para los sistemas de justicia operar en medio de la crisis sanitaria que nos afecta. Uruguay, por ejemplo, optó por reabrir directamente sus oficinas judiciales con audiencias presenciales. A fin de mitigar los riesgos sanitarios se dictaron nuevas medidas para garantizar el necesario distanciamiento social en los edificios judiciales tales como asignación de turnos más espaciados, trámites virtuales para reducir el flujo de personas a las oficinas, y otras medidas de organización de las audiencias, como citar a los testigos a los juicios en horarios más reducidos y convocarlos de manera secuencial, iniciándose un plan piloto para celebrar audiencias por videoconferencia solamente en juzgados de primera instancia civil y contencioso administrativo y solo si no hay oposición de las partes.

 

Resulta crucial e inminente que el órgano de gobierno del Poder Judicial se aboque a la reflexión de sus protocolos y el plan de la reactivación, de manera que la apertura de los tribunales a nivel nacional garantice el “acceso a la justicia” asegurando que cualquier persona, sin importar su condición social, económica, política, pueda acceder al derecho fundamental de la justicia sin demora y garantizándose lo relativo a principios y debido proceso.

 

Las medidas que disponga el Poder Judicial para coadyuvar a enfrentar la crisis sanitaria generada por el COVID-19 no deben reforzar las desigualdades estructurales al acceso a la justicia, las mismas debe estar enfocada a mitigar las incertidumbres jurídicas y, a que las partes ante la necesidad de solucionar sus conflictos, tengan a su disposición herramientas y mecanismos legales idóneos y ágiles que garanticen el derecho fundamental a la justicia en un ambiente democrático, pluralista y que respete la fórmula del Estado Social de Derecho que establece la Constitución.

 

Consideramos que la justicia es uno de los pilares de la democracia y debe de seguir funcionando aun en tiempos de excepcionalidad y crisis.

 

Servio Tulio Castaños G

Vicepresidente Ejecutivo FINJUS

 

 

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Proyecto de Ley General de Gestión Integral y Co-procesamiento de Residuos de la República Dominicana

 

  1. Resumen ejecutivo.

El Proyecto de Ley General de Gestión Integral y Co-procesamiento de Residuos representa un paradigma para el contexto ambiental y el desarrollo sostenible de la República Dominicana. Desde hace varios años, para la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS) estos temas se han considerado vitales para el mejoramiento del clima de bienestar del país.

En términos amplios, el proyecto legislativo en cuestión se asienta en las disposiciones normativas de la Constitución; la Ley General de Medio Ambiente No. 64-00; la Ley General de Salud No. 42-01; la Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo No. 1-12; los postulados del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación; y otras regulaciones especiales sobre ordenamiento territorial, manejo de desechos y agentes contaminantes.

Concretamente, el objeto de este proyecto normativo es el de “prevenir la generación de residuos, además de establecer el régimen jurídico de su gestión integral para fomentar la reducción, reutilización, reciclaje, aprovechamiento y valorización, así como regular los sistemas de recolección, transporte y barrido; los sitios de disposición final, estaciones de transferencia, centros de acopio y plantas de valorización; con la finalidad de garantizar el derecho de toda persona a habitar en un medio ambiente sano, proteger la salud de la población, así como disminuir la generación de gases de efecto invernadero, emitidos por los residuos,[1] extendiendo su ámbito de aplicación a todos los procesos y actividades que generen residuos, excluyendo aquellos que tienen que ver con residuos radiactivos.

Este proyecto de norma consta de ciertos principios generales esenciales para el tema de que se trata, tales como: gestión integral; responsabilidad compartida y extendida; reducción o minimización de la generación; precautorio sobre la falta de certeza científica ante daños irreversibles; acceso a la información; participación de la ciudadanía; fortalecimiento institucional; universalización del derecho al ambiente; sostenibilidad financiera; entre otros.

Los principios antes mencionados abarcan todos los aspectos teóricos de relevancia en torno a la comprensión del ambiente como un sistema complejo y que debe ser tratado en su dimensión holística, cuya definición radica en la interacción de los aspectos sociales, culturales, económicos y políticos que implican la protección relacional de éste.

Asimismo, la normativa en cuestión establece un catálogo de definiciones necesarias para el tema acorde a los elementos fundamentales de la gestión ambiental, destacándose el manejo integral de residuos; la introducción de las plantas de valorización energética; la recolección selectiva y la valorización de los residuos, como aprovechamiento de los recursos.

En el ámbito operativo contenido en el proyecto se indica una clasificación de acuerdo a tipo de residuo o de generador, realizando a su vez sub-clasificaciones de cada una de estas tipificaciones, lo cual se ajusta a la necesidad de dar respuestas específicas al tema del descontrol sobre el manejo de los residuos sólidos del país. Es importante que, para todo ello, el artículo 13 de la norma correctamente instituye al Ministerio de Medio Ambiente como ente rector de la política nacional y gestión de residuos en el país, al mismo tiempo que establece de manera puntual sus funciones y alcance.

Cabe destacar que, al margen de lo antes dicho, se crea la Dirección General para la Gestión Integral de los Residuos (DIGIRE), como unidad administrativa del Ministerio de Medio Ambiente como ente administrativo y encargado de cumplir y hacer cumplir las obligaciones derivadas de la norma. De igual modo, resulta un paso importante que la norma indica funciones especiales para los gobiernos locales, destacándose la de establecer un Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos en cada municipio y/o distrito municipal del país.

Igualmente, de manera enunciativa quedará a cargo de los ayuntamientos y juntas distritales el sistema de cobro de manejo de los residuos sólidos urbanos pero con destino específico a la operación y fortalecimiento de dicha gestión; la promoción de alianzas público- privadas para la prestación de los servicios de manejo integral de residuos; establecimiento de convenios con microempresas, organizaciones cooperativas y de mujeres para generar su participación en el proceso de gestión; y la realización de campañas educativas de sensibilización en los municipios para fomentar la cultura de recolección separada.

En lo que respecta a las responsabilidades de los generadores y prestadores de servicios se establecen las funciones de reducir la generación de residuos que produce, separarlos y dar respaldo al Estado en programas de manejo sostenible. Es menester señalar que en el capítulo que trata este tema, se establecen obligaciones de registro, competencias exclusivas, pago oportuno y legalidad que podrían representar un antes y un después para el derribo de las prácticas enquistadas en el negocio de la basura histórica y tradicionalmente.

Cónsono con los elementos de gestión ambiental modernos, se enumeran los instrumentos de política (conjunto de técnicas por medio de las cuales las autoridades gubernamentales alcanzan las metas que se proponen[2]), así como también se crea el Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos como instrumento de coordinación interinstitucional y municipal para lograr la homologación local de las políticas nacionales en gestión de residuos, cobertura de los servicios y disminución de riesgos y pasivos ambientales.

Un detalle relevante para las disposiciones ambientales actuales acordes con los avances de la región, es el hecho de que el proyecto incorpora la necesidad de realizar diagnóstico de residuos e inventario como instrumentos de política, a los fines de tomar decisiones efectivas para las políticas públicas, lo cual implica que se realizarán análisis objetivos basados en evidencia para optimizar la gestión integral de residuos del país.

Además de lo anteriormente mencionado, los artículos 25 y siguientes introducen la implementación de un Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos, el cual será el marco que orientará las acciones estatales por períodos de diez años, con revisión cada tres años y se concretan las disposiciones que deberá tener su contenido.

Adicionalmente, se crea el Programa Nacional de Remediación y Rehabilitación de Sitios Contaminados, a los fines de prevenir, remediar y rehabilitar aquellos lugares que representan foco de infección y dañan la salud y el ambiente; conjuntamente con la creación de Planes Municipales para los mismos fines y un sub-sistema nacional de información que alimentará y complementará los datos del Ministerio de Medio Ambiente, es decir, que se fortalecerán los esfuerzos interinstitucionales para la gestión integral de residuos.

En lo que respecta a los instrumentos económicos, debe resaltarse que a partir del artículo 33 y siguientes el proyecto legislativo promociona y regula la participación de diversos sectores sociales en la gestión integral de residuos, lo que evidencia el cumplimiento del principio de participación de la ciudadanía y sostenibilidad financiera, y a su vez, se priorizarán actividades en relación al desarrollo y aplicación de tecnología para transformación de residuos en materias primas y aprovechamiento energético de los residuos sin potencial para reciclaje, entre otras acciones de naturaleza similar enunciadas en la norma.

Es fundamental mencionar que dicho proyecto esclarece las distintas tasas de contribuciones especiales de las personas físicas y jurídicas que participen en los instrumentos económicos antes mencionados, de acuerdo a sus ingresos, para la gestión integral de residuos, con el objetivo de crear un fondo para mitigar los efectos negativos de la actual disposición de los residuos sólidos. En ese sentido, también se creará un fideicomiso para la gestión integral de residuos, de acuerdo a la Ley No. 189-11 para el desarrollo del mercado hipotecario y fideicomiso, especificando sus aportes y la promoción de mercados verdes en el país.

Siguiendo con el ámbito económico, esta norma indica que se priorizará el otorgamiento de un incentivo para la reducción, reúso, reciclaje, valorización y aprovechamiento de los residuos, con vigencia de cinco años a partir de la promulgación de la norma, a las personas físicas y jurídicas que se incorporen a la gestión integral de residuos sólidos, como vimos en el párrafo inmediatamente anterior.

En otro ámbito, se crearán planes de comunicación para la educación y participación social en materia de gestión integral de residuos, así como también planes de inclusión social o reciclaje inclusivo, para lo cual se crearán planes simplificados de registro a través del Ministerio de Hacienda a los fines de transparentar y delimitar los contratos con empresas sociales que colaboren con los servicios de recolección a los ayuntamientos y juntas municipales.

Este proyecto legislativo aglutina con bastante minuciosidad el funcionamiento de la gestión integral de residuos en el país y el comportamiento histórico de las prácticas en el negocio de la basura que se ha condenado en numerosas ocasiones. Es por ello que también la norma establece cada una de las responsabilidades y obligaciones extendidas, a través de planes nacionales trazados, a los productores, importadores y comercializadores que manejan residuos en las fases post industrial y post consumo. Huelga mencionar que también quedará a cargo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el control de los registros y autorizaciones de los generadores de residuos, incluyendo la totalidad de las instituciones públicas.

En otra dirección, el proyecto legislativo establece los instrumentos de gestión de residuos sólidos urbanos, los cuales podrán ser a través de administración directa; indirecta o mediante alianzas público-privadas, lo que destaca la participación de diferentes sectores de la vida económica nacional, de manera regulada, para que puedan participar con los ayuntamientos y las juntas distritales en esta labor tan esencial para el ambiente y salud de los municipios.

A partir del artículo 77 el proyecto de ley establece paso a paso las indicaciones relativas a barrida y limpieza de espacios públicos; separación obligatoria de residuos (en fuente); transferencia de residuos; características de los almacenamientos de residuos privados y públicos; así como las reglas especiales de recolección y transporte público de residuos sólidos de manera directa o a través de un tercero por parte de los gobiernos locales.

A los fines de potenciar económicamente la gestión integral de los residuos sólidos sin que ello conlleve el desorden y daño ambiental actual, la norma instaura las definiciones relativas a los centros de acopio para almacenar residuos con valor comercial, ya sea de forma temporal o permanente, con la obligatoriedad de llevar bitácoras de control y reportes semestrales que serán debidamente presentados al Ministerio de Medio de Ambiente. Los residuos referidos a los centros de acopio estarán sujetos a posterior valorización a través de plantas ordinarias o de valorización energética.

En igual sentido, la norma establece el tratamiento y disposición final (a través de rellenos sanitarios regulados) a darse a residuos orgánicos y sobre aquellos de manejo peligroso, prohibiendo la incineración o tratamientos térmicos, salvo manejo acorde a los parámetros ambientales y las disposiciones complementarias de la norma.

De acuerdo a situaciones particulares de nuestra historia en manejo de residuos sólidos, el artículo 133 establece la remediación de sitios contaminados, obligando a personas físicas y/o jurídicas a reparar civil, penal o administrativamente, de acuerdo a como corresponda, los lugares que sean afectados por contaminación directa o indirectamente por manejo, liberación o descarga de materiales o residuos sólidos urbanos de peligro especial para el ambiente, así como también la posibilidad de declaratoria de abandono y posterior remediación de sitios contaminados por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

En lo que respecta a las tarifas y cobros por residuos sólidos urbanos se establecerá un sistema a través de tasas definidas por el ayuntamiento o la junta de distrito correspondiente, mediante una fórmula basada en estudios realizados, análisis de costos directos e indirectos asociados a cada fase del servicio, la cual estará determinada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el apoyo de la Liga Municipal Dominicana. De igual modo, no fue inobservado en el proyecto legislativo aquellos mecanismos de cobro de lugar, el objeto de los ingresos obtenidos, las tasas base para las estaciones de transferencia y la especialidad de las recaudaciones, cuyos fondos recaudados por concepto de tasas por servicio de manejo integral de los residuos sólidos urbanos “se utilizarán para el mantenimiento y sostenibilidad del sistema, y no pueden ser destinados a otro uso[3].”

En aras de fomentar las nuevas formas de aprovechamiento de los residuos sólidos, un aspecto novedoso que instituye el referido proyecto legislativo son los presupuestos normativos específicos relativos a la exportación e importación de residuos y materia prima secundaria, sujetos a la autorización por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como a las restricciones o condiciones establecidas en la Constitución de la República, la ley de gestión integral de residuos, su reglamento, la ley de comercio exterior y los tratados internacionales de los que forme parte la República Dominicana.

En numerosas ocasiones, desde FINJUS, se ha sostenido la importancia de establecer sistemas de consecuencias que puedan representar un freno para las dinámicas delictivas y la corrupción, en sentido amplio. Es por ello que resulta importante destacar que el proyecto legislativo analizado, no sólo incorpora una serie de prohibiciones en el manejo de los residuos y los procesos de tratamiento donde se impide la creación de vertederos a cielo abierto, por citar algún ejemplo de la norma, sino que además se establece un esquema de clasificación de las infracciones y régimen sancionador.

El proyecto de norma tipifica las infracciones de muy graves, graves y menos graves, delimitando especialmente las conductas que darían lugar a la inobservancia de los presupuestos normativos, como sería el ejercicio de las actividades económicas dispuestas en la ley sin la debida acreditación para ello; la no realización de operaciones de limpieza en lugares declarados como contaminados; el importe de residuos peligrosos o su transporte vía aérea; o el incumplimiento de las disposiciones de almacenamiento, separación en fuente, entre otros.

De acuerdo al artículo 162 del proyecto legislativo, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales quedaría facultado para sancionar administrativamente las infracciones muy graves y las graves, empero en el caso de las infracciones menos graves, la facultad sancionadora administrativa correspondería entonces a los ayuntamientos y a las juntas de los distritos municipales.

Finalmente, cabe destacar que sobre este aspecto el proyecto de ley de gestión integral de residuos sólidos, se incluye además una serie de condiciones atenuantes para la imposición de sanciones; así como la obligación a la reposición y restauración a la situación y estado anteriores a la infracción cometida o la aplicación de multas coercitivas.

Las disposiciones normativas que contiene el Proyecto de Ley General de Gestión Integral y Co-procesamiento de Residuos de la República Dominicana cuenta con los elementos necesarios para representar un antes y un después en la gestión de residuos. Cada uno de los elementos analizados de la norma son fundamentales para la protección y preservación del ambiente, así como el derecho a la salud como ordena nuestra Constitución y, a su vez, dotará de avances sociales, políticos, culturales y económicos muy importantes en esta materia para el país, los cuales derivan en un mayor clima de bienestar y seguridad jurídica.

 

Servio Tulio Castaños G.

Vicepresidente Ejecutivo FINJUS

 

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[1] República Dominicana. Proyecto de Ley General de Gestión Integral y Co-procesamiento de Residuos de la República Dominicana. Artículo 1.

[2] Definición propia explicativa a partir de la lectura de Evert Vedung. Instrumentos de Política y Tipologías. Editorial Albremática. Buenos Aires. 2016.

[3] República Dominicana. Proyecto de Ley General de Gestión Integral y Co-procesamiento de Residuos de la República Dominicana. Artículo 143.

La configuración constitucional de una especie de derecho y/o facultad del Estado a regir en modalidad excepcional constituye una especie de resguardo que permite adoptar medidas proporcionales cuando la excepcionalidad de determinada situación supere el régimen jurídico estatal, tal ocurre actualmente con la pandemia del coronavirus. Se trata de una modalidad a la cual se podrá apelar en situaciones de anormalidad de índole económica, social, medioambiental, o que constituyan calamidad pública cuyo contenido supone, principalmente, extender las facultades de la autoridad política y administrativa para restringir, limitar o suspender los derechos individuales o sociales.

Debe recordarse que, aún en situaciones de plena normalidad, el derecho se encuentra sujeto a ciertas limitaciones a los fines de lograr una sana convivencia social; ejemplo de ello las múltiples restricciones que, en efecto, tienen determinados derechos fundamentales en tanto pudiesen, por ejemplo, vulnerar el derecho de los demás y/o la protección de ciertos bienes jurídicos como el orden público.

Con sobrada razón entonces encuentra fundamento la idea de “Estados de Excepción” mediante las cuales se podrá, en ciertas emergencias (guerra externa; guerra interna o conmoción interior; casos graves de alteración del orden público; daño o peligro para la seguridad nacional y calamidad pública) restringirse el ejercicio de determinados derechos fundamentales de manera transitoria para la búsqueda del pronto restablecimiento a la normalidad.

El Estado es el instrumento del que se dota la sociedad para garantizar su propia supervivencia y su sistema político y su ordenamiento jurídico tiene que tener respuesta ante cualquier crisis, sea de la naturaleza que sea[1].

En ese sentido, la constitucionalización de las “situaciones de excepción” implica la consagración de un Derecho de excepción constitucional y no de un simple estado de excepción disculpante. Y es que la disciplina constitucional de las situaciones de crisis significa que se busca no tanto una causa de justificación que eventualmente exima de culpa y responsabilidad a los poderes públicos por las medidas adoptadas para defender el orden constitucional (lo que presupone la “ilicitud constitucional”), sino más bien una causa justificativa que excluya la idea de ilicitud de dichas medidas y que conlleve al reconocimiento del derecho y del deber de las autoridades constitucionalmente competentes para recurrir a medios excepcionales, necesarios, adecuados y proporcionados para conjurar peligros graves y situaciones de crisis que amenacen el orden constitucional[2].

Establecido lo anterior, huelga decir que la declaratoria del Estado de excepción, en su modalidad de estado de emergencia, se inserta en el régimen de las “situaciones de excepción” lo cual de ninguna manera significa “suspensión de la Constitución” o “exclusión de la Constitución”, sino que implica un “régimen extraordinario” incorporado en la Constitución, perfectamente válido en situaciones de anormalidad constitucional y que, no está exento de los correspondientes límites y consecuentes controles jurisdiccionales.

Desde Finjus consideramos que la existencia de una pandemia que pone en grave riesgo la salud y la vida de la población dominicana genera un peligro inminente cuyo impacto podría sobrepasar la capacidad regular de respuesta del Gobierno y con ello del servicio público en materia sanitaria.

En ese sentido, debe ponderarse que las diversas medidas que son o podrían  llegar a ser necesarias tomando en cuenta que, actualmente, son las que se están utilizando en otras latitudes para frenar el aumento exponencial del contagio del virus, tales como cuarentena, restricciones a reuniones masivas, entre otras medidas restrictiva de libertades, no podrían adoptarse sin un estado de emergencia previamente declarado.

Lo anterior, podría justificar la imperatividad de la autorización de  un estado de emergencia de parte del Congreso, tal lo indica el procedimiento establecido en la Constitución  que puntualizaremos a continuación, a fin de que el gobierno, eventualmente, pueda adoptar las medidas adecuadas para contrarrestar el avance del virus Coronavirus Covid-19 y evitar la propagación masiva de éste.

  • Procedimiento

El artículo 262 de nuestra ley suprema indica que se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. Para ello entonces, el Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

Con relación al procedimiento a seguir, la ley 21-18 sobre regulación de los Estados de Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana, en sus artículos 19 y siguientes, establece que la solicitud en declaratoria iniciará a instancia motivada del Presidente de la República que deberá remitir al Congreso Nacional explicando las razones por las que debe declararse, así como los derechos que se verán suspendidos.

A su vez, el Congreso Nacional, a partir de la recepción de la solicitud, contará con un plazo de diez días para emitir su autorización o rechazo. La decisión del Congreso será emitida mediante resolución; en caso de ser aprobatoria, especificará las razones que fundamentan su decisión y el plazo máximo que durará el estado de excepción autorizado.

Emitida la autorización del Congreso Nacional, el Presidente de la República extenderá un decreto en un plazo no mayor de cinco días, en el que declare el estado de excepción; en caso de no hacerlo dentro de este plazo, se requerirá de nuevo la autorización del Congreso Nacional, previamente motivada.

Por otro lado, de ser una resolución aprobatoria, en lo inmediato, se integrará una comisión bicameral de conformidad con sus reglamentos internos, que se encargará del seguimiento de las actuaciones y medidas tomadas durante el período de duración del estado de excepción de que se trate.

  • Régimen jurídico

En la regulación de la protección excepcional del Estado prevista en la Constitución tenemos tres modalidades de estados de excepción: el Estado de Defensa, el Estado de Conmoción Interior y el Estado de Emergencia. Los dos primeros están descritos en sus objetos con cierta precisión en la Constitución, mientras que el tercero es una vía distinta destinada, exclusivamente, a conjurar una crisis de carácter  a impedir la extensión de sus efectos.

La Constitución dominicana consagra en su artículo 265[3] el Estado de Emergencia como el último tipo de Estado de Excepción, esto así para permitir la posibilidad de adoptar medidas extraordinarias en circunstancias que no puedan realizarse por los mecanismos regulares de gobierno. Estas medidas incluyen la restricción del ejercicio de determinados derechos constitucionales (ej. la libertad de tránsito en el territorio nacional).

La referida ley 21-18 en su artículo 10, específicamente en el contenido de su párrafo, agrega elementos importantes que toman especial relevancia para la comprensión de la necesidad de la aprobación del Estado de Emergencia en nuestro contexto actual, en efecto se establece que: “…durante el estado de emergencia podrán adoptarse todas las medidas necesarias para combatir enfermedades infecciosas, la protección del medioambiente, limitando o racionando el uso de servicios públicos o el consumo de artículos de primera necesidad y acordando la intervención de entidades tanto públicas como privadas.”

En el caso que nos ocupa se trata específicamente del Estado de Emergencia de lo cual conviene tener en consideración los siguientes aspectos indicados tanto en la Constitución como en la referida ley 21-18:

  1. Principios rectores

Los Estados de Excepción deben establecerse tomando con especial cautela una serie de principios rectores que velarán por la salvaguarda de los valores esenciales que fundamentan la espina dorsal de la propugna constitucional: nuestro Estado social, democrático y de derecho.

De esos principios, señalamos la relevancia de los siguientes:

Principio de legalidad, pues todo el ejercicio del poder público durante los estados de excepción estará sometido a la voluntad de la ley y a la existencia de mecanismos de control que garanticen su legalidad. Así también los principios de publicidad y transparencia, en tanto deberá mantenerse constante información a la ciudadanía de la declaratoria y posteriores actos; la temporalidad; la necesidad de que se encuentren justificados en una situación de amenaza excepcional; la proporcionalidad entre la crisis de que se trate, las normas adoptadas y el fin perseguido; la no discriminación; la  compatibilidad, concordancia y complementariedad con las normas de derecho internacional, entre otros.

  1. Competencia

Tal y como hemos señalado en el apartado relativo a procedimiento compete al Presidente de la República declarar el Estado de Excepción de que se trate contando con la autorización del Congreso, pues sin esto último la referida declaratoria no tendría efectos jurídicos. Sin perjuicio de lo anterior y de manera complementaria, el artículo 128 numeral g dispone que, dentro de las atribuciones del Presidente, podrá declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución.

De igual modo prevé el numeral 1 del artículo 266, que establece las disposiciones regulatorias de estos estados excepcionales, que el Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente, en caso de que no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto.

  1. Suspensión de derechos

En los estados de excepción la Constitución y ley 21-18 Sobre Regulación de Los Estados de Excepción, establece las condiciones en que podrá procederse a la suspensión de determinados derechos durante la vigencia del mismo. En el estado de emergencia son suspendibles de limitaciones los derechos previstos de manera taxativa en el artículo 266 numeral 6 de la constitución; es decir, reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral; Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6); Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5); El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12); la presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11); lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71; la inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1); La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46; la libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49; las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48; la inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3).

Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que la declaración de este estado de emergencia conlleve automáticamente la suspensión de todos los derechos, anteriormente citados. Es preciso indicar que la determinación de cuáles derechos quedan suspendidos dependerá de la habilitación de la autorización que haya aprobado el Congreso. Es decir, solo quedaran suspendidos aquellos derechos que la autorización del Congreso ordene. Solo se suspende estrictamente esos y nada más que ésos.

Con relación a esto, en la solicitud de declaratoria de Estado de Emergencia participada en el día de hoy al Congreso Nacional por el Presidente de la República se señalan como únicos derechos a, eventualmente, poderse restringir los siguientes: libertad de tránsito,  de asociación  y de reunión,  de conformidad con  los literales h) y j)  del numeral  6 del artículo 266 de la Constitución y el numeral  8 del artículo  11  de la Ley núm. 21-18. Estos derechos estarían limitándose en base a la guía que proponen las directrices de la Organización Mundial  de la Salud (OMS), la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la práctica internacional que actualmente se efectúa para prevenir la propagación del COVID-19 mediante la aglomeración  de personas. La referida solicitud puntualiza de manera expresa que ningún otro derecho de los enunciados en el numeral 6 del artículo 266 constitucional y en el artículo  l l de la Ley núm. 21- l 8  serán objeto de restricción.

  1. Limitaciones

La Constitución, en el numeral 5 del artículo 266, establece que la declaratoria de los estados de excepción y, de igual forma, los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control de constitucionalidad. Bajo la figura excepcional que corresponde al contexto actual, esto es el Estado de Emergencia, los actos adoptados durante el mismo que vulneren derechos protegidos y que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.

Es importante hacer hincapié en ello pues todas las medidas excepcionales se encuentran sometidas a las disposiciones constitucionales, legales y al bloque de constitucionalidad. Esto corresponde al ejercicio del control de constitucionalidad que se erige como una barrera infranqueable para prevenir el uso abusivo de la declaratoria de cualquiera de los estados de excepcionalidad, en este caso el Estado de Emergencia.

  1. Prórroga

Otro elemento a tenerse en cuenta es la posibilidad de prórroga del Estado de Emergencia. Esto se incluye en la norma pues dentro de los límites de esta situación excepcional se encuentra el sometimiento irrestricto a la temporalidad que se indique, por lo que la norma propone una vía  para, en caso de ser necesario, poder ampliar el plazo que se establezca lo da el artículo 28 de la ley 21-18 la cual dicta que:

“En caso de que persistan las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, el Poder Ejecutivo podrá solicitar al Congreso Nacional, cuantas veces sea necesario, la prórroga del estado de excepción, con cinco días de antelación a la finalización del período originalmente establecido.

Párrafo I.- La prórroga concedida no podrá exceder del tiempo ya autorizado para cada estado de excepción de que se trate.

Párrafo II.- La solicitud de prórroga contendrá las justificaciones necesarias que expliquen la necesidad de extender la duración del estado de excepción correspondiente.

Párrafo III.- El procedimiento para conocer de la solicitud de prórroga es el mismo establecido para conocer de la declaratoria de estado de excepción.”

  1. Levantamiento

Finalmente, es el mismo principio de temporalidad lo que conlleva a la disposición sobre el levantamiento del Estado de Excepción de que se trate, pues debe subrayarse que los Estados de Excepción, incluyendo el de Emergencia, tienen naturaleza estrictamente temporal. En ese sentido:

“Artículo 31 (Ley 21-18).- Levantamiento. Tan pronto como haya finalizado el periodo de duración autorizado o inmediatamente hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo tiene un plazo de hasta dos días para declarar su levantamiento.

Párrafo I.- La declaratoria de cese del estado de excepción se hará mediante decreto del Poder Ejecutivo.

Párrafo II.- En caso de que el Poder Ejecutivo se negare a ejecutar dicha medida, el  Congreso Nacional tendrá facultad para hacerlo.”

Desde FINJUS, en razón de la delicada situación que atraviesa nuestra nación ante la amenaza de propagación masiva del COVID-19 y sus nefastas consecuencias, invita a los legisladores a contribuir en lo inmediato  en la ponderación de la necesidad de autorización de la declaratoria del Estado de Emergencia. De ser aprobado el referido estado excepcional, se impone la reflexión oportuna y sabia en torno a  la determinación razonable y proporcional del plazo. Por otro lado, se requiere a la mayor brevedad posible la integración de la comisión bicameral correspondiente que acompañe al gobierno en este proceso.

Una situación con aristas tan delicadas como la que supone la amenaza del COVID-19 en nuestro país, requiere de actuar con suma diligencia dejando de lado intereses particulares. Estos tiempos ameritan aunar fuerzas entre los distintos sectores, el gobierno y la ciudadanía en general para atravesar el inminente reto que tenemos por delante. 

Dr. Servio Tulio Castaños

Vicepresidente Ejecutivo de FINJUS

18 de marzo de 202

 

[1] PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho constitucional, 2005.

[2] FINJUS. Constitución comentada 2015. Santo Domingo, 2015. Pág. 537. Apuntes del jurista Eduardo Jorge Prats.

[3] Artículo 265.– Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.

Jueves, 12 Marzo 2020 12:03

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Promoviendo el fortalecimiento de la Institucionalidad Democrática, el Sistema de Justicia y el Estado de Derecho en la República Dominicana.

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